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AL6035-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6035-2024 Radicación n.° 103498 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que BAVARIA & CIA S. C. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACÓN adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S. C. A. con el fin de que se declarara que es trabajador de dicha empresa desde el 11 de diciembre de 1995 y que es beneficiario de las cláusulas 24a, Radicación n.° 103498 2 SCLAJPT-06 V.00 25a, 48a, 49a, 50a y 51a de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales y la citada empresa.

En consecuencia, requirió el pago de los beneficios convencionales mencionados, las diferencias salariales desde la fecha de vinculación, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1. ° de la Ley 52 de 1975, la reliquidación de los aportes en salud y pensión, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

A través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió (f.os 503 a 506 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] y la demandada BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo con fecha inicial el 11 de diciembre de 1995 vigente actualmente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $17.019.302.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] por concepto de reliquidación de las cesantías por un valor de $1.418.275[sic]

CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] por concepto de reliquidación de prima de servicios por un valor de $1.418.275[sic]

QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] los beneficios consagrados en la Radicación n.° 103498 3 SCLAJPT-06 V.00 Cláusula[sic] 48ª referente a la Prima[sic] de diciembre por valor de (50) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $16.612.119[sic]

SEXTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] los beneficios consagrados en la Cláusula[sic] 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.983.636[sic] SEPTIMO[sic]: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $3.322.424[sic]

OCTAVO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACON[sic] los beneficios consagrados en la Cláusula[sic] 51ª referente a la Prima[sic] de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.983.636[sic]

NOVENO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las diferencias salariales, cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el año 2020. DECIMO[sic]: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 24 de octubre de 2019.

DECIMO[ ]

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV.

DECIMO SEGUNDO: OBSOLVER[sic] a la demanda BAVARIA S.A. de las restantes suplicas [sic] [ ] de esta demanda. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, con providencia del 17 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión (f.os 44 a 87 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 103498 4 SCLAJPT-06 V.00 Inconforme con la determinación, el apoderado de Bavaria & CIA S.C.A. presentó recurso de casación y, mediante auto del 11 de junio de la misma anualidad, el ad quem lo negó luego de establecer que el cálculo de las condenas impuestas -$55.412.96- no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 136 a 139 del c. del Tribunal).

Contra la anterior decisión, la empresa interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al estimar que el colegiado no realizó en debida forma la liquidación, ya que adicional a las condenas económicas establecidas en la sentencia, también debía incluirse el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales, pues: [ ] De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida.

Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.

No obstante, el Tribunal mantuvo la decisión, al considerar que no es posible equiparar las condenas impartidas en este asunto al reconocimiento de una pensión, cuyo efecto hacia el futuro sí es admisible, y aunque en el caso el reconocimiento de los beneficios profesionales generaría consecuencias, no es posible determinar su Radicación n.° 103498 5 SCLAJPT-06 V.00 cuantía, pues no se tiene certeza de la vigencia de la relación laboral.

Así, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 148a 151 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 103498 6 SCLAJPT-06 V.00 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir de Bavaria & CIA S. C. A., se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas impuestas en la primera instancia, las cuales fueron apeladas y luego confirmadas por el Tribunal. De otro lado, vale la pena precisar que, quien formula el recurso de queja debe sustentarlo en debida forma.

Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024, indicó que: [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Radicación n.° 103498 7 SCLAJPT-06 V.00 Así mismo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico deberá: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el presente caso, en lo que interesa para resolver este recurso, se constata que el recurrente no controvierte el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida -$55.412.96-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que adicional a las condenas impartidas en las instancias, debe incluirse su incidencia futura.

Ahora, sobre el reparo expuesto por la censura relacionado con la afectación posterior que sufrirá, como consecuencia del pago de los beneficios convencionales otorgados durante el término que dure el vínculo laboral, vale la pena rememorar que, esta Sala señaló en providencia CSJ AL4503-2021 que: Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser Radicación n.° 103498 8 SCLAJPT-06 V.00 dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesariamente comporta una vigencia futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.

En cuanto al argumento relacionado con los costos a futuro que generaría el reconocimiento de los beneficios convencionales al trabajador, y que dicho aspecto debería considerarse a efectos de calcular el interés económico para recurrir, se hace necesario resaltar que tal supuesto resulta hipotético y eventual, por lo que no es posible determinarlo al momento de cuantificar dicho rubro.

Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta suma ni siquiera es determinable, en tanto depende de múltiples factores como la naturaleza de la vinculación, el condicionamiento a que esta continúe, que el actor permanezca afiliado a la organización sindical y que el texto convencional se mantenga vigente. Al resolver un caso de similares contornos, la Sala dispuso en el auto CSJ AL5066-2019, reiterado recientemente en providencias tales como CSJ AL3035-2024, CSJ AL4137-2024 que: Radicación n.° 103498 9 SCLAJPT-06 V.00 Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018;

AL4994-2016; AL1571-2018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).

Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional. […] Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual.

Por ende, lo expuesto resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, ello, ante la falta de reproche sobre la liquidación elaborada y la imposibilidad de incluir en el cálculo la incidencia futura de los beneficios convencionales.

Sin más consideraciones, se establece que la recurrente no tiene interés económico, pues la suma arrojada de acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal -$55.412.96-, que no es materia de discusión, es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para dar trámite al mencionado Radicación n.° 103498 10 SCLAJPT-06 V.00 mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -17 de abril de 2024- equivale a $156.000.000, ya que el salario mínimo asciende a $1.300.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA S.C.A. contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ANTONIO RUBIO CHACÓN adelanta en su contra.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B1FDEF9F0801E1655583AFF4D40A4DA83353BDED67303434A197720D0EFEC1B Documento generado en 2024-10-17