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AL6031-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6031-2024 Radicación n.° 103652 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS ONCE y TREINTA Y NUEVE LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que JOSÉ EDUARDO GARCÍA VALENCIA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES El actor presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se causó con la muerte de su padre Alirio Radicación n.° 103652 SCLAJPT-06 V.00 2 Antonio García Salazar, por lo que pidió que se condenara a dicha entidad a su pago a partir de la fecha de su fallecimiento y hasta que subsistiera su «grado de incapacidad», el reajuste anual, la indexación, las costas y lo ultra y extra petita.

El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 1. º de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el cual consigna que la competencia se determina por el domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho.

Así pues, señaló que al ser Bogotá el domicilio de la sociedad demandada y no existe constancia de la sede en la que se radicó la reclamación administrativa, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad. Citó el proveído CSJ AL1396-2020 (f.os 78 a 79 del c. principal). Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 16 de julio de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Manifestó que, José Eduardo García Valencia efectuó la reclamación a través de mensaje de datos en un punto de atención virtual de la UGPP en Medellín, por lo que procedía entender que eran los juzgadores de dicha ciudad los que debían resolver el asunto, en ejercicio del fuero electivo que le asistía. Radicación n.° 103652 SCLAJPT-06 V.00 3 Fundamentó su decisión en el pronunciamiento CSJ AL2089-2022 (f.os 86 a 90 del c. principal).

En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Once y Treinta y Nueve Laborales de los Circuitos de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el domicilio principal de la accionada.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Medellín estudiar el presente caso, ya que este fue el lugar desde el que se remitió la reclamación administrativa y coincide con la que el actor eligió para presentar la demanda ordinaria laboral. Radicación n.° 103652 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.

No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así las cosas, el accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024). Revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, el accionante indicó que la misma corresponde al juez de Medellín, como quiera que dicho lugar coincide con la ciudad en la que presentó la solicitud de sustitución de la prestación. Asimismo, conforme a la prueba documental de la reclamación administrativa, se puede colegir que aquella fue elevada en un punto de atención virtual de la UGPP que, de acuerdo con el hecho séptimo de la demanda, se encuentra Radicación n.° 103652 SCLAJPT-06 V.00 5 ubicado en Medellín, por lo que allí se establece el origen de la petición (f.os 12 a 13 y 67 del c. principal).

En ese orden de ideas, se advierte que el actor optó por radicar la demanda ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS ONCE y TREINTA Y NUEVE LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que JOSÉ EDUARDO GARCÍA VALENCIA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 103652 SCLAJPT-06 V.00 6 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO ONCE DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAC72E4FB61CD25BF62A25B707696429380DD36729E41DFAD61AA49609F70337 Documento generado en 2024-10-17