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AL6031-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

Radicación n.° 71340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6031-2017 Radicación n.° 71340 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO MURILLO UREÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de marzo de 2015, en el proceso que promueve contra la empresa VANSOLIX SA EN REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES El demandante instauro proceso laboral con el fin que se le declarara beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 8 de agosto de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, todo de manera indexada.

Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada; decisión que apeló el demandante y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 28 de abril de 2015 y lo admitió la Corporación el 13 de abril de 2016, demanda que se presentó el 23 de mayo del mismo año. El apoderado del demandado hizo un resumen de los hechos del proceso; presentó un único cargo en el que « invocó como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea; sin que hiciera o desarrollara la respectiva demostración del cargo.

II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás la Sala ha destacado que el debido proceso como derecho fundamental, tratándose de los recursos y actuaciones procesales, exige del usuario de administración de justicia, el respeto y acatamiento a los lineamientos legales que los regulan; de tal suerte que quien pretende atacar las providencias judiciales con las que se pone fin a la segunda instancia, que se encuentran cobijadas de la doble presunción de legalidad y acierto, les compete seguir los parámetros fijados para el efecto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así por ejemplo en la sentencia CSJ, SL8330-2016, 15 jun. 2016, rad. 47735, se dijo: La Corte debe reiterar una vez más «…que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos..

Igualmente, recuerda la Sala que «…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».

Pues bien, al revisar el escrito presentado por la recurrente, se advierte que el mismo adolece de falencias formales que impiden admitirlo y darle el traslado de rigor a la opositora, como se pasa a puntualizar. El recurrente hace unas síntesis de los hechos y formula un cargo; sin embargo, el recurrente no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem, y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.

En ese orden la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Ahora bien, teniendo en cuenta, que obra en el expediente renuncia al poder presentado por el apoderado de César Augusto Murillo Mureña, sin comunicación de envío, visible a folio 21, se le concede el término de cinco (5) días hábiles, para que aporte copia de la comunicación de renuncia enviada a su poderdante, de conformidad con el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CÉSAR AUGUSTO MURILLO UREÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de marzo de 2015, en el proceso que promueve contra la empresa VANSOLIX SA EN REESTRUCTURACIÓN. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- CONCEDER al apoderado de César Augusto Murillo Mureña el término de cinco (5) días hábiles, para que aporte copia de la comunicación de renuncia enviada a su poderdante, de conformidad con el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00