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AL6030-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 74911 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL6030-2017 Radicación n° 74911 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de MELISSA SUE RODRÍGUEZ contra la sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promueve en contra de la ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y en consecuencia se la condene al pago de la suma de $2.012.600 por concepto de reajuste del auxilio monetario al subsidio por incapacidad temporal derivada del accidente laboral; igualmente pretende condena por prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, la sanción por la terminación del contrato de trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reintegro de las sumas que se le descontaron por retención en la fuente; la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal y el daño emergente como consecuencia del accidente de «tránsito» ocurrido durante la jornada de trabajo; los gastos médicos y de transporte que estimó en $700.000; la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo; el reajuste de cualquier indemnización que le pueda ser cancelada por la ARL; la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas y gastos del proceso.

Con sentencia del 9 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes pero absolvió a la demandada de todas las pretensiones; la anterior providencia la confirmó el Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 30 de marzo de 2016 al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora; contra esa decisión se presentó recurso de casación, el cual se concedió mediante auto del 6 de mayo siguiente.

Admitido el citado medio de impugnación y corrido el traslado respectivo se presentó sustentación visible de folio 4 a 13 del cuaderno de la Corte, en los siguientes términos: Como alcance de la impugnación solicita: […] realizar la revocación de la sentencia por el suscrito acusada, toda vez que existe un YERRO jurídico en la no aplicación, valoración e interpretación de las pruebas y por lo tanto no CASAR las sentencias de instancia y que reposan en el expedientes(sic), de la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 30 de marzo de 2016, y su vez ordenar a (sic) reconocer las pretensiones de la demanda.

Propuso un cargo de la siguiente manera. CAUSAL POR LA VÍA INDIRECTA. ERROR DE HECHO PRIMERO: Me permito invocar esta causal de casación frente al actuar del juez de alzada y del adquem, pues toda vez que no valoró las pruebas que se encuentran dentro del expediente, pues a ello no valoró y no tuvo en cuenta el correo electrónico en donde los representantes de la demandada, el señor ÁNGEL MANUEL CUADROS, en calidad de coordinador del equipo entrelazando de la escuela galán para el desarrollo de la democracia con autoridad sobre la señora MELISSA SUE RODRÍGUEZ, le manifiesta que debe realizar y presentar la cuenta de cobro de los honorarios de la siguiente manera: Un ítem por refrigerios y otro por transporte (Folio 57).

Es de apreciar su señoría que si bien es cierto entre la demandante y lo demandado se llegó a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, una de las características a que se debe aprecias(sic) de esta modalidad jurídica de vinculación laboral, es que la prestación del servicio es autónoma e independiente, que el trabajador debe apreciar, prever el cumplimiento del objeto del contrato, razón por la cual al demandante debía sufragar los gastos de transporte viáticos demás para desarrollar sus labores, es por ello que no debía tener una directrices para el cobro del transporte a la escuela galán para el desarrollo de la democracia, pues en la modalidad no se encontraba obligada.

Su señoría el juez de alzada no valoró la prueba que se encontraba reposada en el expediente, donde claramente queda constituido directrices emanadas a la demandante, y reconociendo el pago. Ahora bien, para dar continuidad a la relación de correos electrónicos allegados a la demandante y que se encuentran reposando en el expediente, es de manifestar que en folio 59, el mismo señor ÁNGEL MANUEL CUADROS, en su calidad de coordinador, programa el trabajo de la demandante en el sector conocido como la Turbay y mohán en sectores rurales para ejercer el trabajo con la comunidad, si bien es cierto que es el coordinador, este actúa en representación del demandado escuela galán para el desarrollo de la democracia, razones suficientes que otorgan a demostrar que existía plenamente una subordinación por parte del demandado al realizar programación a un profesional que se encontraba en una modalidad contractual que este tiene su particularidad en la independencia en el ejercicio de la ejecución contractual, empero, el juez de alzada no observó, no valoró, ni vio detenidamente está prueba que reposaba en el expediente, toda vez que la omitió desconociendo que la prueba que reposa en folio 59, sin que haya tenido cuenta a la hora de la decisión del juez de alzada.

Permítame extraer aparte del fallo del 24 de agosto de 2010, radicación 36.530, emitido por la Honorable [C]orte [S]uprema de [J]usticia laboral(sic) así: “Cumple precisar que el error de hecho se produce cuando el sentenciador incurre en equivocado entendimiento de la situación fáctica, ya por la defectuosa o errada valoración de la prueba, ora por su falta de apreciación…”, se predica en esta oportunidad procesal la falta oportuna en la valoración, si bien es cierto que el juez tiene libertad en la valoración de la prueba bajo la figura de tarifa legal, no le es menos valorar está(sic) pruebas que son los correos electrónicos allegados en debida forma de la presentación del líbelo de la demanda, me permito abstraer un auto del [C]onsejo de [E]stado, en razón que la innovación y tecnología no se debe desconocer por los gobernantes, mucho menos por los administradores de justicia: “No puede la ciencia jurídica ignorar o colocarse al margen de las innovaciones y progresos que la tecnología moderna y especialmente en el terreno de la informática imponen en materia de concreción y transmisión del pensamiento.

El derecho como tal es expresión de una cultura y al establecer las reglas que han de regular la conducta y las formas de manifestación de ésta, tanto para los gobernadores como para los gobernados, no puede deshacerse, olvidar o relegar los descubrimientos o invenciones provenientes de la tecnología y que como tales hacen parte de dicha cultura.

(Auto de julio 26, la Sala Contencioso Administrativa, sección segunda M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora)” A su vez es de resaltar los medios de prueba que sirven dentro de un proceso judicial, en ellos el artículo 175 del Código Procesal Civil, se encuentra el aparte siguiente: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”. Razones claras que el juzgados (sic) de instancia pudo valorar está pruebas de correos electrónicos donde consta la subordinación a que se debía estar sometida la demandante, pero omitió está valoración ni sumado a ello no se apreció en el fallo de instancia, sumado a ellos que en los alegatos de conclusión hizo énfasis el apoderado en su momento de la demandante.

A su vez su señoría, reposa en el expediente en el folio 61 y 65 donde la señora CAROLINA GUTIÉRREZ y el señor ÁNGEL MANUEL CUADROS, donde habla de la programación de actividades del grupo entrelazando, programando reuniones con fines laborales, en horarios diurnos en las instalaciones que ellos manifestaban, es de manifestar su señoría que programar actividades sale de la competencia de la prestación de servicios e ingresa a la del contrato laboral, toda vez que impone una reuniones para programar actividades cuando estás deben ser programadas por la trabajadora de manera individual conforme a la modalidad contractual que predicaron las demandadas y que fueron apreciadas por el juez competente, sin a ello observar e imponer, mencionar o hacer alusión en el fallo.

Estas pruebas en ningún momentos se falló o se tuvo en cuenta donde denotaba la imposición del cumplimiento de un horario en las actividades y sometiendo a la subordinación a la demandante, punto que no previó [u] observó el juez.

SEGUNDO: El juez de alzada cometió error de hecho al no valorar en el fallo de instancia las pruebas que se encuentran reposadas en el folio 71 al 76 que se encuentran en el expediente y entregados en debida forma por parte de la demandante, pues a ello reposan actas de jornadas de capacitación del grupo entrelazando, jornadas que fueron sometidas todas las personas interdisciplinaria que hacían parte del grupo entrelazando de la escuela galán para el desarrollo de la democracia y unidad para la atención y reparación integral a las víctimas en la regional santanderes, sometidas bajo directrices que cada una de ellas sin obtener un criterio profesional por parte de la demandante, reuniones a las cuales la demandante asistió a cada una de ellas, prueba de ello que se encuentra en los folios arriba mencionados, omitiendo el juzgador todas y cada una de las actas que reposan como prueba a favor de la demandante, viendo allí la configuración de la subordinación, horario y la prestación personal del servicio.

TERCERO: Dentro de las pruebas relacionadas y que dieron origen a la sustentación del fallo de instancia, no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor JESÚS ALFREDO CONTRERAS MENDOZA, director de la Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, en donde en su apreciación dice “(…) contratamos personal en la modalidad de prestación de servicios de acuerdo a su capacidad e idoneidad para la ejecución de proyectos específicos, por ello buscamos personas porque no se encuentran en la nómina de la escuela, siendo personas con características especiales, con una experiencia (…), (…) vinculamos a las personas mediante la modalidad de contrato de naturaleza civil dado la especialidad de la actividad que se desarrollaban, teníamos que salir a buscar personas con experiencia para conocer unos productos especiales (…) (…) el contratista debía colaborarnos con la estrategia entrelazando en la elaboración y construcción del tejido social (…), (…) Por parte de la escuela había unas directrices generales y no había nadie que le dijera como hacer el trabajo, con el perfil de trabajadora social… La contratista debía entregar unos productos para a su ves(sic) nosotros entregarlos a la Unidad de víctimas.

(…) (…) el transporte no lo suministrábamos, sólo el contratista definía el medio de transporte y nos manifestaba que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones y nosotros le reintegrábamos el dinero … y se reconocía el transporte si había un costo adicional, es decir transportes especiales que generaran una erogación mayor al contratista y a ella la contratamos por la especialidad y no se pedía permitir que se realizara con otra persona por el trabajo con las comunidades (…) (…, las condiciones de transporte las más seguras se les pedía a los contratistas (…) (…), las condiciones de transporte las más seguras se les pedía a los contratistas y que por favor no viajaran en la noche…”.

Es de anotar siendo esta la oportunidad procesal para señalar su señoría que en esté(sic) testimonio no se tuvo en cuenta a la hora de proferir el favor, toda vez que si bien es cierto la demandante fue contratada mediante la modalidad de prestación de servicios esta podía delegar a una persona con su misma experiencia y rango profesional para ejecutar labores, empero, en la declaración hace alusión de debía ser de manera personal que no se podía realizar por interpuesta persona, toda vez que la contrataban bajo unas condiciones específicas en la experiencia e idoneidad.

Sin embargo si habían unas directrices y no había quien le dijera como llevar el trabajo ¿Por qué le capacitaron?, ¿Por qué debió acudir ente una jornada de capacitación?, si esta labor era totalmente independiente, es a todas luces que este testimonio de peso e importante para el proceso no se tuvo en cuenta por el juzgador, pues a ello no tuvo en cuenta y negó la importancia del acervo probatorio, en el testimonio, pues sumado a ello, habían directrices (subordinación), pago de transporte (remuneración) y la prestación no se podía prestar por interpuesta persona (prestación personal del servicio), es por ello que fue desconocido por el juez de alzada.

TERCERO: El juez no tuvo en cuenta el testimonio de la señora VIANNY HERRERA SIERRA, pues está tuvo contrato de prestación de servicios profesionales, en las mismas condiciones de la demandante, la misma calidad, en la función de trabajadora social en el grupo de entre lazando, coincidiendo en la parte operativa de las funciones, manifestando la digitación elaboración del formato que debía diligenciarse en horario de trabajo, ahora bien este testimonio no se tuvo en cuenta por el fallador de instancia, dado a que por parte de la apoderada de la escuela galán para el desarrollo de la democracia hizo el uso de tacha, olvidando que estás deben ser tachadas antes de que se suba a declarar, a esbozar los hechos y menos ser primero interrogada, desconociendo el artículo 58 del código Procesal laboral y obviando que accedió a ello el juez de instancia, si bien es cierto nos encontramos en el escenario de la vía indirecta, es bien traer a colación que el juez no valoró el testimonio toda ves(sic) que cada una de las declaraciones de la señora Herrera Sierra reunía las mismas condiciones laborales, profesionales de la demandante.

Es de manifestar en está(sic) oportunidad procesal que el tribunal del distrito judicial de la ciudad de Bucaramanga- Sala Laboral no reconoció personería jurídica al abogado MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ, pues en autos no reposa prueba alguna, violando así los derechos a una defensa técnica (Debido Proceso) a la demandante, aunado que en audiencia no reconoció personería y se perdió la oportunidad laboral de sustentación del recurso de apelación, y a ello el juez de alzada no tuvo en cuenta a la hora de proferir el fallo, si no hizo limitación en confirmación al juez de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer lugar, no se menciona en el escrito siquiera un precepto legal sustantivo, de orden nacional, presuntamente violado, y por ende, tampoco indica los motivos de casación, esto es, si la trasgresión ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea conforme al artículo 87 ibídem, en contravención a lo previsto en el literal a) del numeral 5 del precepto 90 ya citado.

Sobre la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial esta Corporación ha señalado que: Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427).

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que se decida nuevamente sobre el fondo del litigio, sino que consiste en confrontar la sentencia del tribunal con la ley sustancial que estaba obligado a aplicar mas no con el criterio jurídico de las partes Ahora, en lo que puede ser considerado como el alcance de la impugnación, pues ninguno de los apartes así lo identifica tal como lo ordena el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente pretende confusamente «no casar las sentencias de instancia» y posteriormente pide que se revoque «la sentencia por el suscrito acusada», de donde se infiere que se refiere a la del Tribunal, cuando el objeto de este recurso extraordinario es excluir del ordenamiento jurídico el fallo de segunda instancia para en su lugar proferir el que en derecho corresponda.

Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).

Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito constituye un simple alegato de instancia en el que el censor expresa su opinión sobre las pruebas y lo que, según su parecer, se deriva de ellas, pero no confronta la decisión con la ley y en especial, no propone cómo la infringió, que era su deber, lo cual provoca la declaratoria de desierto del recurso ante la ausencia de formalidades legales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MELISSA SUE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promueve en contra de la ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00