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AL603-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79566 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL603-2018 Radicación n.°79566 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO MORENO AGUILERA contra la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. (VALORCON S.A.).

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Barranquilla el señor Armando Moreno Aguilera promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Valores y Contratos S.A. VALORCON S.A., en procura de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada para desempeñar las labores de conductor; que fue despedido sin justa causa y cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta conforme a lo establecido en la Ley 361 de 1997.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al reintegro del actor y al pago de salarios desde la fecha del despido y hasta la data de terminación de las obras civiles realizadas por la convocada en cualquier lugar del país y el pago de las respectivas prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social por el mismo lapso, la sanción de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto e intereses moratorios y las costas del proceso.

En subsidio de las pretensiones principales solicitó el pago de las mismas acreencias pero limitadas desde la fecha del despido sin justa causa y hasta la data del reintegro efectivo. Por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que por proveído del 26 de mayo de 2017 concedió al demandante el término de cinco días para que subsanar las deficiencias allí anotadas.

Luego de subsanada la demanda en providencia del 21 de junio de 2017, resolvió con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, rechazar la demanda al considerar que carecía de competencia para tramitarla, por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla y conforme al texto del contrato de trabajo el lugar de prestación del servicio es la ruta de La Paz a San Juan Departamento del Cesar y adicionalmente en el escrito genitor en el sustento fáctico, relató: [E]l objeto del contrato fue: conductor de volqueta doble troque en los diferentes frentes donde se requiera sus servicios”.

Que el día 04 de mayo de 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras se trasladaba en el departamento (sic) de Sucre. Que fue despedido injustamente el 13 de enero de 2017. Que el Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta mediante fallo de tutela ordenó a la empresa reintegrar al demandante”. Visto lo anterior, concluyó que « es claro que el lugar de prestación del servicio no es Santa Marta y el domicilio de la empresa demandada es Barranquilla», por tanto, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la citada ciudad.

Recibido el asunto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, consideró, en providencia del 3 de octubre de 2017, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, al advertir que: Sin embargo, este Juzgado al momento de realizar el control de la demanda, se detiene en las siguientes piezas procesales, (i) historia clínica del demandante en la Clínica del Prado de Santa Marta, del 05 de mayo de 2014, un día después de haber sufrido el accidente narrado en los hechos de la demanda, a folios 25 al 30;

(ii) Historia Clínica del actor emitida por la Dra. Diana Lascarro Gutiérrez, Médico Otorrinolaringóloga en su consultorio ubicado en la avenida los estudiantes Nos 18-22 en Santa Marta, del 08 de diciembre de 2015, a folio 32 (iii) Historia Clínica del actor emitida por la Dra. Diana Lascarro Gutiérrez, Médico Otorrinolaringóloga en su consultorio ubicado en la avenida los estudiantes Nos 18-22 en Santa Marta, del 13 de junio de 2016, a folios 33 al 34 (iv) Comprobante de pago de la segunda quincena de diciembre de 2016 de la empresa Valorcon S.A., emitida por pavimento Santa Marta, a folio 35;

(v) Comprobante de pago de la segunda quincena de enero de 2017 de la empresa Valorcon S.A., emitida por pavimento Santa Marta; (vi) En el acápite de precedentes en el fallo de tutela incoada por el demandante ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta D.T.C.H. a folio 37 y anexada en la demanda, el apoderado el accionante narra: “que su cliente estuvo vinculado con la empresa accionada desde el 21 de febrero de 2012 hasta el día 13 de enero de 2017, a través de contrato de trabajo obra o labor, ejerciendo el cargo de conductor de una volqueta doble troque y en los diferentes frentes de trabajo donde requerían sus servicios en los diferentes frentes de trabajo donde requerían sus servicios, en las diferentes construcciones de los puentes de la ciudad”; de toda la situación fáctica anterior se infiere que el demandante prestaba su servicio en la ciudad de Santa Marta.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, consideró que el domicilio de la demandada era la ciudad de Barranquilla; el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, sostiene que el lugar de prestación del servicio fue Santa Marta.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra la sociedad convocada a juicio; además, en los hechos relató que suscribió contrato por obra o labor contratada con la empresa demandada, que el objeto del contrato fue «conductor de volqueta doble troque en los diferentes frentes de trabajo donde se requiera sus servicios» (hechos 5º y 6 º, folio 2); a pesar que en ninguno de los hechos de la demanda aparezca afirmación de haber prestado los servicios en esta ciudad.

Señaló expresamente en el acápite de competencia: « en consideración a la naturaleza del proceso, del domicilio del trabajador y de la cuantía» y en el correspondiente a « NOTIFICACIONES» indicó como domicilio del demandante « Calle 118 No. 11ª-55, Barrio La Paz 3046209745 de esta ciudad» y el de la demandada, « VALERCON S.A. Carrera 54 No.59-87 Teléfonos Fijo 3685242 Email gerencia@videlca.com».

(fl.22). Ahora, de la documental vista al interior del proceso, se encuentra un ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre los extremos de la litis, el 21 de febrero de 2012 bajo la modalidad de « obra o labor contratada» y en el que se acordó como lugar de prestación del servicio «La Paz – San Juan (CESAR)». (fl.23) Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Santa Marta, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la « Competencia por razón del lugar», donde el domicilio del actor en nada incide como factor para determinar la competencia, en la medida que el referente legal que así lo estableció - artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 - fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (La Paz ), como el domicilio del demandado ( Barranquilla ), si lo son, y como quedó visto, pertenecen a comprensiones territoriales diferentes.

En este escenario, bien puede afirmarse que el demandante puede presentar su demanda, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar (al que se encuentra adscrita la municipalidad de La Paz) o ante los mismos jueces de la ciudad de Barranquilla, pero en manera alguna ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, respecto de quienes resulta indiscutible que no tienen competencia para conocer del presente asunto, disposición que desatendió el actor al presentar su demanda en un lugar que no corresponde a las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, por tanto, se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del presente proceso, radica tanto en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR como en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, disponiéndose además que la parte accionante debe optar por el juzgado que tramitará su acción, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal en cita, entre los ciados juzgados laborales.

Por lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y una vez agotada la elección, sin ninguna dilación disponga lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla como los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar son competentes para conocer del proceso ordinario laboral que contra la sociedad Valores y Contratos S.A. VALORCON S.A. promueve Armando Moreno Aguilera. Segundo. Atribuir al demandante la facultad de determinar ante cuál de las autoridades judiciales señaladas en precedencia, desea presentar su demanda.

Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija. Tercero. Remitir el presente asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que proceda en la forma indicada en esta providencia. Cuarto. Informar la presente decisión al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Quinto. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10