Radicación n.° 75333 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6028-2017 Radicación n.° 75333 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la calificación de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por FRANCELINA ARDILA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2016, en el proceso que promueve contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.). 1.
ANTECEDENTES Francelina Ardila González demandó a Ecopetrol para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Olinto Carreño Chávez, causada desde el 4 de agosto de 1977, junto con el pago de intereses, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los demás derechos laborales acorde a las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Mediante sentencia de 1.º de junio de 2016, el Juzgado de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva y la absolvió de las pretensiones instauradas en su contra, decisión que confirmó el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 9 de agosto de 2016 y fue admitido por esta Sala de la Corte el 21 de septiembre siguiente.
Dentro de la oportunidad legal la recurrente presentó el escrito que se procede a calificar. En el alcance de la impugnación pidió casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la de primer grado que absolvió a la demandada para que, en su lugar, «acceda a los pedidos principales de la demanda introductoria del proceso o en su defecto a los subsidiarios»; asimismo, como «causales o motivos de casación», invocó la «causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 187 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Por otra parte, sustentó su acusación en un cargo único, que refiere textualmente: Si bien los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio, con el fin del esclarecimiento de la verdad procesal, no se puede dejar de lado que también deben ser observadas por el mismo, las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, circunstancias que no exigen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal; razón por la cual le corresponde al Juzgador valorar si procede o no desechar la prueba para proteger de la mejor manera los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el litigio, como los son el debido proceso, el acceso material a la justicia material y la seguridad jurídica, entre otros.
Más cuando a la luz de lo considerado por la jurisprudencia constitucional se debe partir del principio de la buena fe de la parte que aporta la prueba, en este caso la demandante, la señora Francelina Ardila González, quien dentro de sus precarias capacidades y condiciones aportó en algunos casos la copia simple de las documentales que se pretenden hacer valer, por tenerlas a su alcance y haberlas guardado bajo su custodia durante tantos años.
Ahora bien, pasando a otro plano no puede perderse de vista que una cosa es la “autenticidad” del documento y otra la “originalidad” del mismo; por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento “auténtico” es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que “la autenticidad” es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga.
Su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en el caso particular estamos hablando de documentos “auténticos” que no fueron ni desvirtuados por la empresa demandada como no expedidos por ella o por sus funcionarios, ni valorados por los respectivos jueces de conocimiento del asunto.
Al respecto debe observarse que es tendencia legislativa, la presunción de autenticidad tanto de los documentos públicos como de los privados, tanto es así que la Ley 1395 de 2010, señaló que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos firmados o elaborados por las partes y en idéntico sentido así lo dispone el artículo 244 del Código General del Proceso.
La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo. El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se presumen auténticos, hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.
Es así como en los términos expuestos y en atención a que en el presente asunto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá – Sala Laboral incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Francelina Ardila González, solicito que se dejen sin efectos las proferidas sentencias para que en su lugar se profiera una nueva decisión con base en el material documental y probatorio allegado en debida forma y conforme a derecho. 1.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y S. S., toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, pues no realiza una debida demostración de las irregularidades en que, a su juicio, incurrió la sentencia de segunda instancia, supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que integran el contenido del recurso y que están en consonancia con el debido proceso, por lo que son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Cabe señalar que aunque la parte recurrente formula un cargo en el que denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, no invocó ninguna de las causales o motivos de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o por la de los hechos; tampoco especifica el posible submotivo de violación, es decir, si la sentencia quebranta la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
La simple lectura del cargo atrás transcrito da cuenta de que no se incluyó la modalidad de violación elegida, circunstancia que desatiende lo preceptuado en el numeral 5.°, literales a) y b) del artículo 90 del C. P. del T. y S. S. Lo que trasluce es que, la peticionaria hizo anotaciones generales, sin indicar cómo pudo el Juez de apelación violar la ley; luego, de contera, llevó a que la sustentación del recurso extraordinario no tuviera norte, ya que no es posible identificar el ataque.
Adicionalmente, la censura no se dirige contra ninguna norma de orden sustantivo, vital para el estudio en esta sede, pues aunque las procedimentales también puedan ser acusadas, como en efecto lo hace, frente a preceptos contentivos en la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso, solo es dable su confrontación como violación medio; empero, en el presente asunto así no fue planteado por el recurrente.
En suma, el escrito ignora los mínimos requisitos establecidos en la ley procesal laboral y desconoce que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias que, por el contrario, está sujeto a que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intenten demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar así el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
En esa dirección, y el entendido de que el escrito presentado se erige como un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, que en últimas lo llevan a concluir que las sentencias de instancia «incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», es dable señalar que la demanda adolece de falencias formales que impiden admitirlo y darle el traslado de rigor a la opositora, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Se reconocerá personería jurídica a Francisco Escobar Henríquez, identificado con C.C. 3.226.980 y T.P. 19.164 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Ecopetrol S.A., conforme al mandato que milita a folio 4 del cuaderno de la Corte. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por FRANCELINA ARDILA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2016, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a Francisco Escobar Henríquez, identificado con C.C. 3.226.980 y T.P. 19.164 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Ecopetrol S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00