CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6024-2014 Radicación n.°68566 Acta 35 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSY DÍAZ LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 5 Rad.
No. 68566 ANTECEDENTES: Ante el Circuito de 'bague, la señora Elsy Díaz Lozano demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 30 de abril de 2012, las mesadas causadas y futuras, tanto ordinarias como adicionales junto con los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien admitió la demanda y luego de notificar tanto a la demandada, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, (Art. 77 del C.P. del T. y SS); pero al momento de celebrar la correspondiente audiencia, mediante auto del 10 de julio de 2014, consideró que no era el competente para asumir el conocimiento de la presente acción, con fundamento en el artículo 11 de la norrnatividad citada, conforme a la resolución GNR084513 de abril 30 de 2013, que reconoció la prestación solicitada -que allegó la apoderada de la parte actora en el curso del proceso-, por lo que es en esa seccional donde se debe decidir la presente controversia, cita providencias proferidas por esta Sala con radicación 62028 del 6 de agosto de 2013; y, declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión de las diligencias por 2 Rad.
No. 68566 reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. (folio 51 y 52). Al corresponderle el asunto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de septiembre de 2014, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras señalar que: En los hechos de la demanda se indicó haber agotado la reclamación administrativa el 01 de junio de 2012 mediante radicado 648714, de lo cual da cuenta la colilla obrante a folio 5 del informativo, en la que se observa que la misma se presentó en la Seccional Tolima, Centro de Decisiones CAP Risaralda. demanda ordinaria laboral fue radicada en la oficina de reparto del Circuito de lbagué el día 14 de febrero de 2013 (fi 601) (sic) habiendo asumido la competencia el citado Despacho Judicial, quien luego de admitirla y notificarla en debida forma a la demandada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la tuvo por no contestada, citando a la partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la SS, para el día 17 de julio de 2014; no obstante, la misma no se• llevó a cabo porque mediante auto del 10 de julio de 2014 esa sede judicial dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 5 de abril de 2013, por factor territorial, ello fundado en la resolución expedida por COLPENSIONES durante el curso del proceso, que fuera allegada por la apoderada de la parte actora, según memorial del 5 de septiembre (f1.29-34).
Adujo que fue correcta la elección efectuada por la actora al optar por presentar su demanda ante el juzgado remitente, por estar habilitada para ello. 1- 3 Rad. No. 68566 Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 0 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 de C.P. del T. S.S, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el presente tasunto debe ser tramitado ante la Seccional donde se emitió el acto administrativo que concedió la pensión pretendida; mientras que el segundo sostiene que lo es por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la actora instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones - 4 Rad. No. 68566 Colpensiones-, para el reconocimiento de la prestación por vejez en la condición de entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.
Por tanto, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:
ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8° COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente_el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. cf 5 Rad.
No. 68566 De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el «que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Ahora bien, conforme a la documental vista al interior del expediente, se tiene el desprendible del recibo de documentos para elevar la reclamación administrativa respecto del derecho pensional que se solicita, -pensión de vejez-, la actora la efectuó ante el ISS-Seccional Tolima-, (fl.5) de ahí que la demanda correspondiente se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué. Posteriormente, mediante la resolución GNR 084513 del 30 de abril de 2013, la convocada a juicio reconoció la prestación deprecada en este asunto, en forma parcial, la cual fue expedida en la ciudad de Bogotá por la «Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones», (fls. 30-34);
De lo precedente, encuentra la Sala que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibag-ué, resulta plausible para el efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el 6 Rad.
No. 68566 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, donde se surtió la reclamación del respectivo derecho pensional que pretende por esta vía (fl.5). Lo anterior muestra, que la demandante optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción por ella seleccionada plausible para determinar el factor de la competencia territorial.
A lo anterior se suma que la mencionada autoridad judicial asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente a la primera instancia, sin reparo alguno de la parte contraria; por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber tramitado el proceso declarara su falta de competencia, más cuando era la parte convocada al proceso quien tenía la facultad para alegar esta circunstancia y no lo hizo, dado que ni siquiera contestó la demanda.
De igual manera, el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 numeral 83 artículo 1 y aplicable en materia laboral, preceptúa que "No 7 Rad. No. 68566 podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo"; de modo que la eventual irregularidad que pudo haberse registrado con ocasión de la falta de competencia por el factor territorial, quedó saneada ante el silencio de la entidad demandada, que podía resultar perjudicada al adelantar un proceso laboral en un lugar diferente del que correspondía, y, por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarado, a términos del artículo 144 del C.P.C., Num. 5° y 148 del mismo estatuto procesal; por manera que no resulta acertado que dicho Juzgado declarara su falta de competencia, asistiéndole razón al Juzgado Veintinueve laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien es el llamado a continuar conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Rad. No. 68566 Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por Elsy Díaz Lozano contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíqu se y Cúmplase. CW 93. RIGOBERTO YuCHE'VERRI BUENO Presidente de Sala 4 2 AURICI UR S RU e CALDERÓN ELSY DEL PILAR CUEL II CLARA 1A-DUEÑAS UE DO Se NOtifiCe el auto anterior por °ladón en estado N°: /75- Hoy: 0 9 OCT. 2014 El secre4erio: Rad. No. 68566 Akar eanisitatbrda Connis o. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA fokagfitsr amnoirfreVad2 5;;• LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS I • CARLOS ERNESTO MOL ONSALVE 1 ' sa M'URJA SALA DE CASMION LABORAL pi? Se deja constancia que en ta lecha y noca señaladas, Tedo ejecutoriada La presen a, ncia. 5 ocT te Etagot D.C. provide Ale -izaras.407;6 10