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AL6022-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90492 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6022-2021 Radicación n.° 90492 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HERNANDO MUÑOZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2020, en el proceso que promovió contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada desde el 1° de abril de 1983, el reajuste anual de la mesada pensional y el retroactivo. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 13 de febrero de 2019, absolvió a la pasiva y condenó en costas al demandante; decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 6 de febrero de 2020, confirmó. El apoderado de Muñoz Rojas interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 10 de febrero de 2021; remitido el expediente a esta Corporación, se admitió mediante proveído del 25 de agosto de la misma calenda y, el recurrente presentó la correspondiente demanda, oportunidad en la que hizo un resumen de los hechos del proceso y formuló como alcance de la impugnación casar la sentencia del juez de segundo grado y, en su lugar, revocar la del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda.

Acto seguido indicó que: El sentenciador estimó procedente una confirmación de la sentencia de primer grado, sentencia absolutoria, de lo que se controvierte es la actualización como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización con base en él DECRETO 2108 DE 1992, reglamentario de la LEY 6ª de 1992, artículo 116, desconociendo las pruebas allegadas al proceso por discriminación y gran violación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, la depreciación total de la mesada pensional, por el no pago de incrementos salariales en el momento de su exigencia, aduciendo erradamente que mi poderdante pertenecía al régimen privado, y por lo tanto no tenía derecho.

Luego, formuló un solo cargo, en el que acusó la sentencia por « la Vía directa, violación de las Normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política». Y en sustento de ello, sostuvo que: El tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá confirma la sentencia del primer grado con graves errores de hecho en los que incurrió el Juez de primera instancia, el cual se limitó a afirmar que mi poderdante no tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992 porque él se regía por el régimen privado.

Conforme lo anterior, se equivoca el magistrado al confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo a que Ecopetrol es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, la cual queda organizada como Sociedad Pública vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Ecopetrol, es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter Comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá, de conformidad con la Ley 1118 de 2006.

Lo mismo, Ecopetrol S.A. está constituida como persona jurídica de naturaleza Mixta que al actuar como pagadora, es una Entidad que presta el servicio público de Seguridad Social, calificada por la Corte Constitucional como un “particular” encargado “de prestación de un servicio público” Ahora, también se equivoca el Tribunal superior Sala Laboral de Bogotá en los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de mi poderdante en cuanto al no analizar de fondo los beneficios laborales del sector público a los que tenía derecho mi poderdante y no a los privados.

Se remitió a los Decretow 2027 de 1951 y 807 de 1994, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1118 de 2006 e indicó que «bajo el marco normativo expuesto, los trabajadores de Ecopetrol no cotizaban ni aportaban a Caja o Fondo de Previsión alguno para el pago de sus pensiones, salvo quienes ingresaron a esta empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 o fueron afiliados al Sistema General de pensiones en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005».

Y, por último, sostuvo que si los jueces de instancia: Al menos revisan los desprendibles de nómina aportados para el periodo anual, se habrían dado cuenta que en ellos, los referentes, en el renglón 12 y 13 (Esteban Ortega Jorge) de la relación de los incrementos pensionales certificado Ecopetrol y renglones 11 y 12 (Acevedo Quijano Libardo) de la relación de los incrementos pensionales certificados por Ecopetrol, que si les reconocieron el 7% adicional al incremento legal por el Decreto 2108 de 1992, de los años 1993 y 1994.

Gran discriminación de Ecopetrol entre sus trabajadores, y la Magistrada del Tribunal no apreció nada porque esto si es fuente de Derecho y se tiene la certeza acerca de la circunstancia que ocurrió al ser reconocido a TODOS-TODOS los demás trabajadores de la empresa el Decreto 2108 de 1992, negándoselo únicamente a mi cliente discriminándolo.

Por lo tanto, el Magistrado del tribunal Superior de Bogotá, no analizó de fondo y se rigió por criterio personal, porque en el certificado de Ecopetrol de fecha 29 octubre de 2014, se observa que mi poderdante en los años de 1993 y 1994 no le fueron reconocidos los incrementos de acuerdo al Decreto 2108 de 1992 como sí ocurrió con todos los demás trabajadores.

Indexación: La indexación de la primera mesada pensional es un derecho Constitucional de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación, que es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho, que busca compensar el fenómeno inflacionario porque las obligaciones de Ecopetrol no las canceló en el mismo día de su exigibilidad y por consiguiente si hay lugar a la actualización monetaria, por haber transcurrido tiempo que permitió la depreciación de esta pensión. II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que tiene deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente exponga los motivos de casación indicando el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Y, si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la norma proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

Frente al tema, esta Sala en oportunidad anterior, esto es, en la providencia CSJ AL5330-2021, explicó: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho» ), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar, rad. 15148).

Ahora, la Sala también ha sido muy precisa al establecer la improcedencia de mezclar las referidas vías en un mismo cargo, pues no se pueden señalar defectos normativos y, al mismo tiempo, jurídicos. Así se ha dicho, al indicar: «las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de modo que su análisis debió ser diferente, y su formulación por separado» (CSJ SL1989-2018).

Situación que ocurre en este caso, ya que, de un lado, hace referencia a que no se dio aplicación al elenco normativo enunciado, al considerar la inviabilidad de la actualización de la primera mesada pensional, por aducir «erradamente que pertenecía al régimen privado, y por lo tanto no tenía derecho», lo cual involucra discernimientos de puro derecho y no fácticos.

Pero, acto seguido, alega los errores de hecho en que incurrieron «los jueces de instancia», por el desconocimiento de algunas pruebas, como los desprendibles de nómina, y, de los cuales, a su juicio, se tenía «los desprendibles de nómina aportados para el periodo anual, se habrían dado cuenta que en ellos, los referentes, en el renglón 12 y 13 (Esteban Ortega Jorge) de la relación de los incrementos pensionales certificado Ecopetrol y renglones 11 y 12 (Acevedo Quijano Libardo) de la relación de los incrementos pensionales certificados por Ecopetrol, que si les reconocieron el 7% adicional al incremento legal por el Decreto 2108 de 1992, de los años 1993 y 1994»; de ahí que, adujo que el tribunal no «analizó de fondo y se rigió por criterio personal, porque en el certificado de Ecopetrol de fecha 29 Octubre de 2014, se observa que mi poderdante en los años de 1993 y 1994 no le fueron reconocidos los incrementos de acuerdo al Decreto 2108 de 1992 como sí ocurrió con todos los demás trabajadores».

En ese orden, la parte interesada expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos, pero a la vez sostiene errores de hecho, por lo que la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. (…) Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo tantas veces señalado, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS HERNANDO MUÑOZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2020, en el proceso que promovió contra ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00