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AL6022-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

ír-Y2/»74„,‘ (:X;;-'‘J„4, (47- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6022-2014 Radicación n.°67947 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1 0) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA-, contra el auto del 6 de junio de 2014 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - SERVICOPAVA, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Radicación n.° 67947 "COOPAVA", DEPRISA, siguió MARTÍN ALONSO MARÍN GRISALES.

ANTECEDENTES: De las copias aportadas, se sabe que mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al definir el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la absolución proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar declaró que «entre MARTÍN ALONSO MARÍN GRISALES y AVIANCA S.A., existe un contrato de trabajo que inició el 10 de enero de 2006 y aún se encuentra vigente y que la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA actuó como intermediaria».

Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada Avianca S.A. interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 6 de junio de 2014 (folios 87 y 88), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó que «Sea lo primero manifestar que la sentencia se limita hacer meramente una declaración, sin que allí se derive condena alguna contra las partes. [E]n virtud de lo anterior debe necesariamente señalar la Sala, que en contra de las providencias que son de carácter declarativo, no procede el recurso extraordinario de casación, debido a que existe una ausencia de condena y no es posible cuantificar el interés jurídico para recurrir.

Con base en las anteriores consideraciones, colige el Despacho que contra la providencia proferida por la Sala el 31 de marzo de 2014, no procede el recurso extraordinario de casación.» 2 Radicación n.° 67947 Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual estima que la declaración contenida en la sentencia del 31 de marzo de 2014 «produce efectos económicos presentes y futuros susceptibles de ser determinados e identificables como incorporación a la compañía en calidad de trabajador con contrato a término indefinido desde 10 de enero de 2006 y por supuesto la vocación de permanencia que ello implica y el pago de derechos laborales de toda índole» y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 15 de julio de 2014, el Tribunal para mantener su posición adujo, luego de reproducir lo resuelto eh la sentencia cuya revisión se intenta, que «teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de decisión reitera que en contra de las providencias que son de carácter declarativo, no procede el recurso extraordinario de casación, debido a que existe una ausencia de condena y no es posible cuantificar el interés» para la viabilidad de dicho recurso; ordenó la expedición de copias.

(folios 90-93). Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente, que «aunque la sentencia materia de impugnación, no impuso una condena económica concreta, al proferir una declaración de existencia pasada, presente y futura de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y mi representada, es claro que produce efectos económicos pasados, presentes u futuros que, repito, son claramente cuantificables, por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales u a la seguridad social.

Que por tanto, « al DECLARAR LA EXISTENCIA PASADA Y FUTURA DE UN CONTRATO DE TRABAJO entre mi representada y el demandante, esta conllevará al pago de derechos laborales, salariales, prestacionales, aportes parafiscales y a la seguridad social, que en su cuantía superan el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la a 3 Radicación n.° 67947 providencia, razón por la cual es totalmente procedente el recurso extraordinario».

Por lo que en su sentir, el Tribunal incurrió en error y por tanto, debe concederse el recurso, en atención a que «los efectos presentes y futuros de la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el demandante y mi representada, tienen sin duda una incidencia económica estimable por el valor de los derechos laborales y a futuro por la vinculación con vida probable y sin duda, resultaría superiores a la cuantía legalmente fijada» (subrayas del texto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Constituye el eje esencial de la presente queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario. Advierte la Sala, que indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que, en principio, no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada 9 4 Radicación n.° 67947 suma, menos cuando quiera que la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes «que inició el.10 de enero de 2006 y aún se encuentra vigente y que la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA actuó como intermediaria», por lo es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada, la condición de empleadora del demandante, en virtud de la declaración contenida en el fallo gravado; decisión que, si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas.

Tampoco la naturaleza de la obligación a cargo de la demandada tiene el carácter de vitalicia, por ello no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación; ni menos asimilarlo a la figura del reintegro y sus efectos, como lo solicita la censura. Lo anterior, es razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja, por lo que bien procedió el Tribunal al denegar el acceso al recurso extraordinario.

En síntesis, no contándose con un sustento económico que exprese las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia del ad quem contra la que intenta la revisión de legalidad. lo Radicación n.° 67947 En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada AVIANCA S.A., contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -SERVICOOPAVA-, "COOPAVA" y DEPRISA, le siguió MARTÍN ALONSO MARÍN GRISALES. 14 Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmp ase. mistárial GUSTAVO HÉRIVÁlle LÓPEZ ALGARRA Radicación n.° 67947 GIA )99 Y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala iliánafreysinsisfrtread: Coro 'S" LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS '12- CARLOS ERNESTO MOLINA 1VIONSALVE !SECRETARIA SALA DE U.SIBION LABORAL r- 1 Se deis constancia qus en la facha y hoya I señaladas.

IIVEKIO ojecutonad a ápresente 1 LII 5:00P li - --s. al /3 -« • nrowdenci Bogotá. D. O OCT. 201 i se Notiftcó el auto anterior en estado N°: ff 1 5 OCT. 2014 Hoy: El secretado: