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AL6020-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90691 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6020-2021 Radicación n.° 90691 Acta 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por JAIRO DE JESÚS VÉLEZ LOPERA contra el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Vélez Lopera inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para que se condenara pagar a su favor, las siguientes sumas:

1. REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS O EN SUBSIDIO CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN TODA LA VIDA LABORAL CON UNA TASA DE REMPLAZO DEL 90%. 2. INDEXACIÓN

3. COSTAS DEL PROCESO El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, resolvió: Primero. Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jairo de Jesús Vélez Lopera.

Segundo: Las Excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero: Las costas del proceso las pagará el señor Vélez Lopera a Colpensiones, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de novecientos ochenta mil pesos ($980.000) Lo resuelto queda notificado en estrados.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 3 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, pero, el 27 de noviembre de 2020, se negó por cuanto: En el caso concreto, se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez con un 6% adicional (generada de restar del IBL pretendido el monto del 90% del porcentaje del IBL reconocido por COLPENSIONES del 84%) que debidamente actualizado al 2020 arroja una diferencia de $113.598, que cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta para ello la vida probable del actor (17,4 años) por 13 mesadas arroja un valor de $25.695.868.

Valor que sumado a la diferencia de las mesadas causadas entre la fecha de reconocimiento de la prestación (13 de diciembre de 2013) y la fecha de la presente providencia, asciende a $8.862.628, para un total de $34.558.496; cifra que no supera la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación. Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, que sustentó así:

PRIMERO. Por auto de 27 de noviembre de 2020, notificado por estado del día 30 del mismo mes y año, esa corporación denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que “… se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez con un 6% adicional (generada de restar del IBL pretendido el monto del 90% del porcentaje del IBL reconocido por COLPENSIONES del 84%) que debidamente actualizado al 2020 arroja una diferencia de $113.598, que cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta para ello la vida probable del actor (17.4 años) por 13 mesadas arroja un valor de $25.695.868.

Valor que sumado a la diferencia de la prestación (13 de diciembre de 2013) y la fecha de la presente providencia, asciende a $8.862.628, para un total de $34.558.496; cifra que no supera la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación.

SEGUNDO. La demanda con que se originó el proceso se fincó en solicitar el reajuste de la pensión por vejez del demandante e indexación de la condena, a fin de que se restableciera el valor de la mesada pensional que en su momento asignó la entidad accionada en sede administrativa.

TERCERO. AI cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $34.558.496, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionalmente a ello se le suma el valor descontado por Colpensiones por concepto de “mayor valor girado” el cual también debe ser indexado.

CUARTO. Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional.

QUINTO. Por otro lado, en sentencia SL 3130-2020 Rdo (sic) 66868 Acta 30. MP Jorge Luis Quiroz Alemán, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral decidió modificar su jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; allí se sostuvo que la correcta interpretación de dicha norma permitía inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de algunos de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Entre otras razones, adujo que “ la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ” Es por ello que también se deben tener en cuenta los intereses moratorios a efectos de cuantificar el interés jurídico económico de la parte actora.

Por auto del 18 de mayo de 2021 el tribunal no accedió y precisó que: (…) Para dilucidar lo pertinente, se observa que, en el auto recurrido la Sala efectuó el cálculo de las pretensiones negadas relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez con un monto del 90% y la indexación de las condenas. Y respecto de la indexación. la que es objeto de recurso, si bien es cierto que la misma debe aplicarse respecto de citada mesada pensional causada, debe entenderse que su finalidad es actualizar la moneda para compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por tanto, esta obligación cesa al momento del pago de la obligación que la origina. no siendo viable calcularse atendiendo la vida probable del actor, como lo afirma el apoderado de la parte demandante, puesto que se trata de una mera expectativa, lo que significa que ante la incierta causación se imposibilita su tasación a futuro, siendo pertinente entonces tasarla solo hasta la sentencia de segunda instancia. Sobre la afirmación relacionado con que el reajuste pensional debe calcularse teniendo en cuenta no solo la vida probable del actor, sino la de los beneficiarios de la prestación del actor, se tiene que no es factible ya que no se ha producido el hecho de la muerte del actor, por tanto, no hay sucesores procesales a efectos de calcular expectativa de vida probable de los mismos, tal como lo expone la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL651-2014, proferido el 12 de febrero de 2014,MP.

Luis Gabriel Miranda Buelvas, sostuvo que: “ Tampoco, le asiste razón al quejoso en su aspiración tendiente a que la cuantificación de su pensión, no solamente se tenga en cuenta la incidencia futura pensional. sino además la de sus causahabientes, por la sencilla razón, entre otras, porque no se ha producido el hecho natural de la muerte de éste, criterio que esta Sala en proveído del 24 de septiembre de 2008, con radicado 37.149, así precisó: “Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habido consideración De que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes. y el perjuicio que se mide paro efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra (sic) los derechohabientes.” En cuanto a la petición de tasar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de reiterarse que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandante, lo constituye el monto de las pretensiones que hubieren sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y teniendo en cuenta que revisado el acápite de las pretensiones dentro del.escrito de demanda, se observa que las mismas se encaminan al reajuste de lo pensión de vejez del actor y la indexación, sin establecerse dentro de las mismas los intereses de mora por lo que no es viable tocarlos para efectos del estudio del recurso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; y, en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, el demandante pide el reajuste de su pensión de vejez, la indexación y las costas; en primera instancia se absolvió a la parte pasiva y, en segunda el ad quem confirmó. Al recurrir en reposición y subsidio queja, la parte interesada sostiene que son 3 puntos los que se deben tener en cuenta para calcular el interés jurídico para recurrir en casación y, que en su criterio alcanza más de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ahora, dichos ítems, que alega el actor son: i) la fórmula que se debe tener en cuenta para realizar la respectiva indexación, ii) la vida probable de sus beneficiarios y, iii) los intereses moratorios. Frente al primero, cabe precisar que la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha establecido la aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Es así que, conforme a lo dicho, se procede a realizar las siguientes operaciones: DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Indexación de las diferencias pensionales Desde Hasta Diferencia pensional Valor de indexación de la diferencia pensional 13/12/2013 31/12/2013 $ 51.059,00 $ 16.186,00 1/01/2014 31/01/2014 $ 86.750,00 $ 26.784,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 86.750,00 $ 26.338,00 1/03/2014 31/03/2014 $ 86.750,00 $ 25.823,00 1/04/2014 30/04/2014 $ 86.750,00 $ 25.281,00 1/05/2014 31/05/2014 $ 86.750,00 $ 25.177,00 1/06/2014 30/06/2014 $ 86.750,00 $ 25.008,00 1/07/2014 31/07/2014 $ 86.750,00 $ 24.781,00 1/08/2014 31/08/2014 $ 86.750,00 $ 24.630,00 1/09/2014 30/09/2014 $ 86.750,00 $ 24.447,00 1/10/2014 31/10/2014 $ 86.750,00 $ 24.300,00 1/11/2014 30/11/2014 $ 173.500,00 $ 48.009,00 1/12/2014 31/12/2014 $ 86.750,00 $ 23.296,00 1/01/2015 31/01/2015 $ 89.925,00 $ 22.852,00 1/02/2015 28/02/2015 $ 89.925,00 $ 22.195,00 1/03/2015 31/03/2015 $ 89.925,00 $ 21.596,00 1/04/2015 30/04/2015 $ 89.925,00 $ 21.303,00 1/05/2015 31/05/2015 $ 89.925,00 $ 21.187,00 1/06/2015 30/06/2015 $ 89.925,00 $ 20.981,00 1/07/2015 31/07/2015 $ 89.925,00 $ 20.452,00 1/08/2015 31/08/2015 $ 89.925,00 $ 19.667,00 1/09/2015 30/09/2015 $ 89.925,00 $ 18.925,00 1/10/2015 31/10/2015 $ 89.925,00 $ 18.272,00 1/11/2015 30/11/2015 $ 179.850,00 $ 35.209,00 1/12/2015 31/12/2015 $ 89.925,00 $ 16.234,00 1/01/2016 31/01/2016 $ 96.013,00 $ 15.901,00 1/02/2016 29/02/2016 $ 96.013,00 $ 14.855,00 1/03/2016 31/03/2016 $ 96.013,00 $ 14.308,00 1/04/2016 30/04/2016 $ 96.013,00 $ 13.748,00 1/05/2016 31/05/2016 $ 96.013,00 $ 13.224,00 1/06/2016 30/06/2016 $ 96.013,00 $ 12.659,00 1/07/2016 31/07/2016 $ 96.013,00 $ 13.008,00 1/08/2016 31/08/2016 $ 96.013,00 $ 13.066,00 1/09/2016 30/09/2016 $ 96.013,00 $ 13.131,00 1/10/2016 31/10/2016 $ 96.013,00 $ 13.009,00 1/11/2016 30/11/2016 $ 192.026,00 $ 25.113,00 1/12/2016 31/12/2016 $ 96.013,00 $ 11.456,00 1/01/2017 31/01/2017 $ 101.534,00 $ 10.983,00 1/02/2017 28/02/2017 $ 101.534,00 $ 10.461,00 1/03/2017 31/03/2017 $ 101.534,00 $ 9.933,00 1/04/2017 30/04/2017 $ 101.534,00 $ 9.683,00 1/05/2017 31/05/2017 $ 101.534,00 $ 9.555,00 1/06/2017 30/06/2017 $ 101.534,00 $ 9.612,00 1/07/2017 31/07/2017 $ 101.534,00 $ 9.457,00 1/08/2017 31/08/2017 $ 101.534,00 $ 9.412,00 1/09/2017 30/09/2017 $ 101.534,00 $ 9.393,00 1/10/2017 31/10/2017 $ 101.534,00 $ 9.193,00 1/11/2017 30/11/2017 $ 203.068,00 $ 17.537,00 1/12/2017 31/12/2017 $ 101.534,00 $ 8.081,00 1/01/2018 31/01/2018 $ 105.687,00 $ 7.612,00 1/02/2018 28/02/2018 $ 105.687,00 $ 7.340,00 1/03/2018 31/03/2018 $ 105.687,00 $ 6.821,00 1/04/2018 30/04/2018 $ 105.687,00 $ 6.536,00 1/05/2018 31/05/2018 $ 105.687,00 $ 6.363,00 1/06/2018 30/06/2018 $ 105.687,00 $ 6.506,00 1/07/2018 31/07/2018 $ 105.687,00 $ 6.372,00 1/08/2018 31/08/2018 $ 105.687,00 $ 6.187,00 1/09/2018 30/09/2018 $ 105.687,00 $ 6.053,00 1/10/2018 31/10/2018 $ 105.687,00 $ 5.922,00 1/11/2018 30/11/2018 $ 211.374,00 $ 11.182,00 1/12/2018 31/12/2018 $ 105.687,00 $ 4.929,00 1/01/2019 31/01/2019 $ 109.048,00 $ 4.433,00 1/02/2019 28/02/2019 $ 109.048,00 $ 3.943,00 1/03/2019 31/03/2019 $ 109.048,00 $ 3.386,00 1/04/2019 30/04/2019 $ 109.048,00 $ 3.039,00 1/05/2019 31/05/2019 $ 109.048,00 $ 2.737,00 1/06/2019 30/06/2019 $ 109.048,00 $ 2.492,00 1/07/2019 31/07/2019 $ 109.048,00 $ 2.391,00 1/08/2019 31/08/2019 $ 109.048,00 $ 2.136,00 1/09/2019 30/09/2019 $ 109.048,00 $ 1.958,00 1/10/2019 31/10/2019 $ 109.048,00 $ 1.847,00 1/11/2019 30/11/2019 $ 218.096,00 $ 3.111,00 1/12/2019 31/12/2019 $ 109.048,00 $ 1.098,00 1/01/2020 31/01/2020 $ 113.192,00 $ 378,00 1/02/2020 29/02/2020 $ 113.192,00 -$ 257,00 1/03/2020 31/03/2020 $ 113.192,00 -$ 439,00 1/04/2020 30/04/2020 $ 113.192,00 -$ 75,00 1/05/2020 31/05/2020 $ 113.192,00 $ 345,00 1/06/2020 30/06/2020 $ 113.192,00 $ 345,00 1/07/2020 31/07/2020 $ 113.192,00 $ 356,00 1/08/2020 31/08/2020 $ 113.192,00 $ 0,00 1/09/2020 3/09/2020 $ 11.319,00 $ 0,00   Totales $ 8.624.355,00 $ 1.010.758,00 Retroactivo de las diferencias pensionales Desde Hasta Mesada pensional reconocida por Colpensiones Mesada pensional pretendida sobre IBL ajustado de los últimos 10 años Diferencia pensional Número de mesadas al año Diferencia Total 13/12/2013 31/12/2013 $ 963.678,00 $ 1.048.777,00 $ 85.099,00 0,60 $ 51.059,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 982.373,00 $ 1.069.123,00 $ 86.750,00 13,00 $ 1.127.750,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.018.328,00 $ 1.108.253,00 $ 89.925,00 13,00 $ 1.169.025,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.087.269,00 $ 1.183.282,00 $ 96.013,00 13,00 $ 1.248.169,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.149.787,00 $ 1.251.321,00 $ 101.534,00 13,00 $ 1.319.942,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.196.813,00 $ 1.302.500,00 $ 105.687,00 13,00 $ 1.373.931,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.234.872,00 $ 1.343.920,00 $ 109.048,00 13,00 $ 1.417.624,00 1/01/2020 3/09/2020 $ 1.281.797,00 $ 1.394.989,00 $ 113.192,00 8,10 $ 916.855,00 Total $ 8.624.355,00 Incidencia futura de la diferencia pensional Concepto Valor Fecha de nacimiento del opositor No evidenciada Fecha de fallo de segunda instancia 3/09/2020 Edad de recurrente a fecha de fallo de 2da. instancia No determinable Expectativa de vida de opositor s/n Tribunal 17,4 Valor de diferencia pensional a 2020 $ 113.192,00 Mesadas al año 13 Monto de incidencia futura $ 25.604.030,40 Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación Concepto Valor Retroactivo de diferencias pensionales $ 8.624.355,00 Indexación de diferencias pensionales $ 1.010.758,00 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 25.604.030,40 Total $ 35.239.143,40 En segundo lugar, esto es, el cálculo de la vida probable de sus beneficiarios, se debe tener en cuenta que, tal como lo señaló el tribunal, este punto no tiene vocación, por cuanto esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto del actor y no de sus eventuales beneficiarios no solo porque no se ha producido el hecho generador de la eventual sustitución, esto es, el fallecimiento del titular del derecho si no porque igualmente se desconoce la existencia de los mismos, toda vez que no forman parte de la presente relación jurídica procesal, y a efectos de determinar el interés jurídico económico se toma en consideración únicamente el agravio producido a la parte actora que para el presente asunto, solamente lo conforma el pensionado demandante.

(CSJ AL 637-2013, que reiteró el CSJ AL, 24 sep. de 2008, rad. 37149.) Y, finalmente, en torno a los intereses moratorios, es claro que dicha pretensión no se pidió con la demanda, pues se recuerda que allí, el demandante solicitó:

1. REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS O EN SUBSIDIO CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN TODA LA VIDA LABORAL CON UNA TASA DE REMPLAZO DEL 90%. 2. INDEXACIÓN

3. COSTAS DEL PROCESO Por ende, es preciso señalar que los rubros que extraña el recurrente no fueron pedidos, razón por la cual no pueden incluirse en dicho cálculo. En consecuencia, como el perjuicio económico se circunscribe a la suma de $35.239.143, que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 3 de septiembre de 2020, esto es, la suma de $105.336.360.

Por lo que, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en ningún yerro, de ahí que, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la JAIRO DE JESÚS VÉLEZ LOPERA contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen, para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13 SCLAJPT-06 V.00