.Tc/3?fria.„ (¿-'4„ t CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6020-2014 Radicación n.°67940 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ASTRID DAZA CAMARGO contra PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. MEDIMEX S.A., HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN C.T.A..
Radicación n.° 67940 ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Astrid Daza Camargo promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Medimex S.A., el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COOPSIN C.T.A., con la finalidad de obtener previa declaración de la configuración de intermediación laboral y suministro de personal en misión en contradicción con la ley, la consiguiente sobre la existencia del contrato de trabajo y, a consecuencia de ello, se les condene en forma solidaria al reconocimiento y pago de vacaciones, primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, cotizaciones a seguridad social y las costas del proceso.
Manifestó la actora en su demanda que por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales "COOPSIN" se vinculó con las empresas Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Medimex S.A., en virtud de lo cual prestó sus servicios en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, desde el 1° de diciembre de 2009 en el cargo de auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal; que el 1° de 8 2 Radicación n.° 67940 junio de 2010, presentó renuncia al cargo por causas imputables al empleador, en respuesta la Cooperativa expresó que la dejación del cargo debía solicitarse con treinta días de anticipación so pena del descuento por este lapso, de conformidad con el régimen de trabajo asociado; que a efectos de evitar este descuento, laboró por el mencionado término, sin retribución alguna; a pesar de lo cual en la liquidación realizada en el mes de agosto efectivamente se le descontó de su salario el valor correspondiente a tales días.
Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, «el domicilio de las partes». La actora dirige su demanda al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 19 de junio de 2013, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación a las señaladas demandadas y correr los traslados respectivos, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Las convocadas al juicio, Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COOPSIN C.T.A y Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, presentando oposición a las pretensiones y formularon medios exceptivos perentorios a su favor, ninguno con carácter previo.
Adicionalmente el 3 Radicación n.° 67940 Hospital demandado formuló incidente de nulidad alegando una «indebida representación». Las restantes demandadas (Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Medimex S.A.), luego de realizar las diligencias de no' tificación y frente a la imposibilidad de practicarlas, dicha autoridad judicial ordenó mediante providencia del 18 de marzo de 2014, el emplazamiento de las mismas y la designación de Curador Ad litem, a efectos de ejercer su representación en el presente asunto, quien procedió a dar contestación a la demanda, presentó oposición a las pretensiones del escrito genitor y formuló medios exceptivos perentorios a su favor.
Previo a decidir sobre sendas contestaciones a la demanda, el juzgado de conocimiento, por providencia del 20 de junio de 2014, estimó de manera oficiosa, que no era de su competencia seguir conociendo de la actuación, con el argumento que el domicilio de los demandados Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COOPSIN C.T.A y Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, es el Municipio de Soacha (Cundi.) que es el mismo lugar donde desempeñó funciones la demandante, conforme las previsiones del artículo 5o del CP.T.SS y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Soacha o Civil del Circuito en caso de no existir aquel.
Al corresponderle el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Soacha, -al no haber Juzgado Laboral-, quien mediante providencia del 22 de julio de 2014, consideró, lo Radicación n.° 67940 luego de realizar un recuento procesal, que como el Juzgado remitente avocó el conocimiento y admisión de la demanda, adelantó las diligencias de notificación al punto que las demandadas dieron contestación a la demanda, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código procesal Civil, (aplicable por integración normativa Artículo 145 C.P.T.SS), considera que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de este asunto por cuanto las partes, a través de mecanismos legales no expresaron inconformidad sobre la falta de competencia por factor territorial, por lo que el proceso se debe seguir adelantando ante el juzgado remitente.
Así, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que decida dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 0 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a Radicación n.° 67940 que mientras el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá con fundamento en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en atención al domicilio de algunos de los demandados y el lugar de la prestación del servicio de la actora, el Juzgado Civil del Circuito de Soacha es el llamado a conocer el presente asunto; este, a su turno, sostiene que al admitir la demanda aceptó su competencia y como las llamadas al proceso, a través de los mecanismos legales no alegaron una falta de competencia por factor territorial, por tanto, el llamado a adelantar este proceso, es el Juzgado remitente.
En primer término resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente Litis, se encuentra conformado por pluralidad de personas jurídicas, Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Medimex S.A., Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COOPSIN C.T.A..
Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3° Ley 712 de 2001, prevé: «ARTICULO 5° COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el 12 Radicación n.° 67940 juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado.
Así, al tener algunas de las entidades aquí llamadas a juicio, su domicilio en el Municipio de Soacha (Cundi.), «Cooperativa de Trabajo Asociado Servidos Integrales COOPSIN C.T.A y Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca», mismo lugar en el que la actora prestó los servicios, y las restantes lo tienen en la ciudad de Bogotá. De modo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que la demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. En virtud de lo anterior, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, asumió la competencia admitió la demanda y le imprimió el trámite correspondiente a la primera instancia y sin que las sociedades que conforman la parte demandada alegaran el medio exceptivo previo denominado «falta de competencia», pues guardaron silencio sobre este aspecto al dar contestación a la demanda.
En estas condiciones, resulta incuestionable la competencia de dicha autoridad judicial para conocer el presente asunto y más aún, al haberse admitido y tramitado la demanda sin que se hubiera invocado una eventual falta de competencia por factor territorial a través de excepción previa por las convocadas a juicio, fuerza 12 Radicación n.° 67940 concluir que en el evento de existir una nulidad por la posible falta de competencia, -que aquí no ocurrió-, fue saneada por voluntad de las partes, conforme a la institución del saneamiento de las nulidades, esto es, que el vicio respectivo se reparó o remedió, de suerte que desapareció y, por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarado, a términos del artículo 144 del C.P.C., Num. 5 0 y 148 del mismo estatuto procesal, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por manera que no resulta acertado, desde ninguna óptica, que dicho Juzgado se despojara de la competencia, asistiéndole razón al Juzgado Civil del Circuito de Soacha.
Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 14 Notifíquese y t mplase Radicación n.° 67940 RESUELVE Primero-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Astrid Daza Camargo contra Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Medimex S.A., Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales COOPSIN C.T.A., y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Soacha. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 15" \-/ CLARA CECI GUSTA LUI ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SECRETARIA SALA DE( ASON LABORAL Se deja constancia que en la fecha y holm señaladas, qulide. elecutonada la p "vkicncial 5 OCT. 2014,, •Ptf Begolá D r Se Notilcó el auto anterior. anotación W en astado N°: Hoy: 0 9 OCT. 2014 Radicación n. ° 67940 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1G El secretario. 1 0