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AL602-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

so República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casaclia Labial Sala de Descaminan tL' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL602-2023 Radicación n.° 80286 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Seria del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 noviembre de 2017, en el proceso ordinario que instauró LUIS EDUARDO CAICEDO ALVAREZ contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE - EDUBAR S.A. y la recurrente, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable que, de haberse advertido oportunamente, SCLAUPT-04 V.00 Radicación n.° 80286 habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Caicedo Alvarez llamó a juicio a la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A. PROMOCENTRO S.A., y solidariamente, a la Empresa de Desarrollo Urbano y la Región Caribe S.A. EDUBAR S.A., y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se les condenara a pagar el auxilio de cesantía de los arios 2005 a 2013 con destino a COLFONDOS S.A., «entidad donde se encuentra afiliado»; los intereses moratorios; la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, de conformidad con el art. 99 de la Ley 50 de 1990, que tasada al «8 de octubre de 2013» asciende ala suma de $91.680.000; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Al contestar, la Empresa de Desarrollo Urbano y la Región Caribe S.A. EDUBAR S.A., la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A. PROMOCENTRO S.A., y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opusieron a las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de abril de 2016 (Ucd.210), resolvió: SCLJUPT-04 V.00 2 i3 Radicación n.° 80286 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer en favor del demandante LUIS EDUARDO CAICEDO ÁLVAREZ, las cesantías causadas desde el 1 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007 y, a consignar en el fondo administrador que elija el actor dicha prestación, que asciende a la suma de $863.771.49, como se discriminó en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA - PROMOCENTRO S.A., a reconocer en favor de LUIS EDUARDO CAICEDO ALVAREZ, las cesantías causadas desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 y a consignar en el fondo administrador que elija el actor, dicha prestación que asciende a la suma de $7.357.097,68 como se discriminó en la parte motiva.

Igualmente, deberá consignar PROMOCENTRO S.A., el valor de las cesantías correspondientes al ario 2015, liquidadas conforme lo dispone el artículo 253 del CST.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. PROMOCENTRO S.A., a reconocer y cancelar al señor LUIS EDUARDO CAICEDO ÁLVAREZ, los intereses a las cesantías, consagrados en el artículo 10 de la Ley 52 de 1975, atendiendo el valor que a cada una corresponde cancelar por cesantías y, el tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación.

QUINTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE S.A. EDUBAR S.A., que en su contra por intermedio de apoderado judicial impetró LUIS EDUARDO CAICEDO ÁLVAREZ.

SEXTO: ABSOLVER de las restantes súplicas de la demanda a las demandadas PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. PROMOCENTRO S.A., y DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en virtud a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROMOCENTRO S.A., y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. SCLAWT-04 V.00 Radicación n.° 80286 OCTAVO: Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.000.000.

NOVENO: Ordenar la CONSULTA de esta sentencia en caso de no ser apelada (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación que promovieron el demandante y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017 (cd. f.'cd.334), decidió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia apelada de fecha 14 de febrero (sic) de 2016, proferida por la señora Juez Décimo Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral del señor LUIS EDUARDO CAICEDO ÁLVAREZ contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, PROMOCENTRO S.A. y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE S.A. EDUBAR S.A. y, en su lugar, se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Distrito de Barranquilla y, no probada la excepción de buena fe frente a la entidad mencionada y probada respecto de la demandada PROMOCENTRO EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a cancelar al demandante LUIS EDUARDO CAICEDO ÁLVAREZ, la indemnización moratoria contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 90, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2007, a partir del 15 de febrero del 2008 hasta que se realice el pago efectivo de dicha prestación social.

ABSOLVER a las restantes demandadas de la indemnización moratoria referida, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual para efectos de concretar dicha condena se liquida desde el 15 de febrero del 2008 al 31 de agosto de 2017 por la suma de $117.284.529,30. SCLAIPT-04 V.00 4 8z Radicación n.° 80286 TERCERO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por resultar vencida.

Tásense por secretaria.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen (Negrilla de la Sala). De las consideraciones expuestas por el juzgador de segundo nivel, se desprende que no hizo ninguna manifestación sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien la a quo condenó por el pago del auxilio de cesantía desde el 1 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.

En este último caso, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para tramitar la consulta es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la autoridad de SCLAPT-04 V.00 5 Radicación n.° 80286 segundo grado «revisar, sin limites» la totalidad de las decisiones, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, CSJ SL4023-2018 y CSJ SL3618-2020).

Como puede verse, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C-424- 2015). Es de advertir que no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que obliga al juez colegiado consultar el fallo en los términos descritos por ministerio de la ley.

En el asunto que se examina, la Corte se percata que la jueza de primera instancia condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el pago del auxilio de cesantía desde el 1 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007; sin embargo, en el recurso de apelación que esa entidad territorial interpuso no censuró tal aspecto, sino que restringió su inconformidad a la tesis de que dichas acreencias laborales estaban prescritas.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se refirió, [ ] al punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Especial de Barranquilla, quien alega que el auxilio de cesantías de los arios 2005 a 2007 a favor del actor Luis Eduardo Caicedo Álvarez se encuentra prescrito y, por ende, solicita la revocatoria de dicha condena.

Desde ya debe indicarse que tal argumento no tiene vocación de prosperar, pues fue decantado en líneas anteriores, es decir, la prescripción del auxilio de cesantías empieza a contabilizarse desde el momento SCLAJPT-04 V.00 6 g3 Radicación n.° 80286 en que se finiquita el vinculo contractual laboral, circunstancia que en este caso no ha ocurrido.

Así, es evidente que el Tribunal no podía simplemente resolver si el auxilio de cesantía estaba prescrito, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta era su obligación pronunciarse acerca de la obligación de pago de dicho auxilio en cabeza del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, esto es, si de los contratos de asociación y convenios con distintas entidades y el citado Distrito, emergía la responsabilidad de pago de dicho emolumento ante el incumplimiento de las empleadoras, lo que no ocurrió. En ese orden, es claro que se configuró la causal que consagra el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, por pretermitirse la consulta, nulidad que valga precisar es de carácter insaneable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibídem.

Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se invalidará lo actuado a partir del auto de 9 de mayo de 2018, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En su lugar, se declarará improcedente por anticipado, el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.

SCLAPT-04 V.00 Radicación n.° 80286 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: Dejar sin efecto todo lo actuado en esta Corporación a partir del auto de 9 de mayo de 2018, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 noviembre de 2017, en el proceso ordinario que instauró LUIS EDUARDO CAICEDO ALVAREZ contra PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE - EDUBAR S.A. y la entidad recurrente.

SEGUNDO: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

TERCERO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, conforme a lo indicado en esta providencia, adopte los correctivos procesales SCLAWT-04 V.00 8 Radicación n.° 80286 pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.

Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I BEIgF- 76(TDA4 -TARDO (-` DA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201400430-01 RADICADO INTERNO: 80286 RECURRENTE: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA OPOSITOR: LUIS EDUARDO CAICEDO ÁLVAREZ, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A., PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. - PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/04/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 12/04/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12/04/2023. SECRETARIA___________________________________