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AL6017-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 76956 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6017-2017 Radicación n.° 76956 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la demanda de revisión promovida a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 6 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario que promovió JAIRO RIVERA GAVIRIA promovió contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA SA.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, interpuso demanda de revisión contra la referida sentencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada; que se declare que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo Rivera Gaviria, pues esa entidad no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda; que no es sucesora procesal del Banco Cafetero y/o Bancafe, y que se le condene a reintegrar los valores reconocidos o que se lleguen a pagar en cumplimiento a la sentencia objeto de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios, siempre que se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia penal, sin que pueda exceder de cinco (5) años a partir de la sentencia o de la conciliación, según el caso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem, las causales para acudir a este medio de impugnación son: 1) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 2) Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenas por falso testimonio en razón de ellas; 3) Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal, que hubiera sido determinante en la sentencia y 4) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso, siempre que hubiera sido determinante; aclara la misma norma que las causales 1, 3 y 4 proceden también respecto a conciliaciones laborales.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión en materia laboral, la cual procede contra providencias judiciales que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTSS, por dos causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

Los requisitos formales de la demanda de revisión, del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 son los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos observa la Sala que no reúne a cabalidad los requisitos mencionados, toda vez que no se indica la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia judicial objeto de la acción ni el despacho en donde se encuentra el expediente de Jairo Rivera Gaviria contra Fiduciaria La Previsora SA y UGPP (rad. 660013105002-2011-00842-01), conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° de la citada norma.

Por tanto, se inadmitirá la demanda de revisión para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveído, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Salvador Ramírez López, identificado con la cédula de ciudadanía 79.415.040 y tarjeta profesional 74.692, como apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 6 SCLAJPT-09 V.00