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AL6015-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6015-2016 Radicación n.° 73341 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS contra la sociedad EMPLEAMOS S.A., la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES Alexander Vargas González, Sandra Milena Martínez, John Álex Vargas Santamaría, Yohan Steiner Vargas Santamaría, Álex Mauricio Vargas López, Edwin Ferley Vargas López, Diego Alexander Vargas Martínez, Leidy Xiomara Vargas Martínez, Maryuri Jara Martínez, María Lila González Martínez, Amparo Vargas González, Luz Mila Vargas González, Yinet Vargas González, Liliana Vargas González y John Jairo Vargas González, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Empleamos S.A., y solidariamente contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que, previo el trámite de dicho proceso, se declarara que el demandante, Alexander Vargas González, había sufrido un accidente de trabajo por culpa de Empleamos S.A., y se condenara a las demandadas a pagar, en forma solidaria, los perjuicios materiales y morales derivados de tal siniestro, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, explicaron que Alexander Vargas González había celebrado un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la sociedad Empleamos S.A., el 20 de septiembre de 2010, en virtud del cual había prestado sus servicios como erradicador manual de cultivos ilícitos, en la zona rural de Buenaventura – Valle; que del contrato de trabajo anterior, fue beneficiario el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que era, en definitiva, la entidad encargada de implementar la estrategia de los “Grupos móviles de erradicación”; que, mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, el señor Vargas González había sufrido un accidente de trabajo por culpa de su empleadora, debido a que había “sido alcanzado por una mina antipersona que impactó en la parte izquierda de su cabeza”, cuando no contaba con los elementos necesarios de protección, los cuales le debían haber sido suministrados por aquélla en coordinación con el Ministerio de Defensa; que, una vez acaecido el siniestro, la sociedad Empleamos S.A. había trasladado al señor Vargas González a Florencia – Caquetá, que era su ciudad de origen; que, con posterioridad a dicho traslado, la citada sociedad terminó el contrato de trabajo, con lo cual le causó graves perjuicios materiales y morales al trabajador y a su familia.

En el acápite de la demanda correspondiente, que fue dirigida a los “Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto”, los demandantes señalaron: “Es competente señor Juez en virtud al lugar de uno de los demandantes (sic), esto es, de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, hoy, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidad que tiene su domicilio en la Calle 7 No. 6-54 Bogotá”.

En virtud de la manifestación anterior, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que la devolvió a los demandantes mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, en el que les señaló puntualmente cuáles eran los motivos de devolución y les exhortó a que los subsanaran, so pena de rechazo (folios 182 y 183 cuaderno 1 del expediente).

Posteriormente, al corregirse la demanda en el sentido ordenado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado de la misma a las demandadas, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (ibíd., folios 190 y 191). Contra la decisión anterior, la apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social instauró recurso de reposición, en el que solicitó al juzgado de conocimiento que revocara el auto recurrido y, en su lugar, se declarara incompetente para asumir el conocimiento de la demanda.

Para el efecto, indicó que, en la medida en que la demanda estaba dirigida, entre otros, contra su representada, que debía comparecer al proceso a través de la Nación, y contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, el juez competente para asumir su conocimiento era el juez laboral del circuito del último lugar en el que se había prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ibíd., folios 211 y 212).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá accedió al recurso presentado. En tal virtud, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluido el auto del 12 de agosto de 2013, y, en su lugar, rechazó la demanda porque consideró que el juez competente para asumir su conocimiento, era el Juez Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, lugar éste último en el que tenían su domicilio los demandantes (folios 33 y 34 cuaderno 2).

En sintonía con la decisión anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, que admitió la demanda mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 y corrió el traslado correspondiente a las demandadas (ibíd., folios 39 y 40). En el término de traslado correspondiente, contestó la demanda el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos legibles a folios 117 a 124 del cuaderno 2 del expediente.

En dicha oportunidad, propuso como excepciones previas las que denominó “falta de jurisdicción por corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso ordinario laboral cuando corresponde el trámite consagrado para el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, pleito pendiente, indebida representación de la Nación al convocar al DPS antes Acción Social, falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Para la Prosperidad Social y prescripción”.

A su turno, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 66 a 80 ibídem, y propuso como excepciones las que denominó “indebida escogencia de la acción, hecho determinante de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Por su parte, la demandada Empleamos S.A., no contestó la demanda en el término señalado para ello.

Concluido el término mencionado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia profirió auto de fecha 30 de abril de 2015, en el que tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al tiempo que la tuvo por no contestada por parte de Empleamos S.A. (ibíd., folios 151 y 152).

Posteriormente, el mismo despacho judicial, en audiencia de fecha 21 de julio de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de fecha 18 de julio de 2014, porque consideró que no era competente para avocar el conocimiento del proceso, al amparo de los siguientes argumentos (folios 312 a 314 cuaderno 1): El despacho advierte que en cuanto a la competencia territorial para conocer del presente proceso en la jurisdicción laboral acorde con la demanda el principal demandado es empleamos y de acuerdo al art. 5 del C.P.L. este despacho se abstiene de continuar con la presente audiencia, correspondiendo el presente proceso a los Juzgados de Buenaventura Valle – último lugar donde se prestó el servicio el demandante (sic), o Medellín Antioquia – domicilio del demandado principal.

En la misma providencia, el juzgado en mención provocó el conflicto negativo de competencia, ante el “Consejo Superior de la Judicatura”, Corporación que, a su turno, remitió el expediente a esta Corte, a la que consideró competente para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Para resolver lo pertinente, resulta relevante recordar que en el presente asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia admitió y notificó la demanda sin advertir su eventual falta de competencia. Así mismo, es fundamental anotar que ninguna de las demandadas en el caso bajo examen, alegó la falta de competencia territorial del citado despacho judicial.

De esta manera, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia territorial, que hubiera podido configurarse en el presente proceso, se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no le era dable al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, declararse incompetente para conocer del proceso aquí referido, si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.

De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, se definirá el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de declarar que este último despacho judicial es el que se encuentra investido de competencia para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Alexander Vargas González y otros, contra Empleamos S.A., la Nación Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO-. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Alexander Vargas González y otros, contra Empleamos S.A., la Nación Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, para lo de su cargo.

TERCERO. - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10