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AL6014-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6014-2016 Radicación n.° 73206 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULINO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Paulino Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara y pagara su derecho al incremento pensional del 14%, debidamente indexado, por su cónyuge a cargo, y al pago de intereses moratorios «liquidados a la de lo (sic) tasa máxima legal permitida en relación con las sumas que se reconozcan por retroactivo pensional».

Adujo el actor en su escrito de demanda que le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 024247 de 2007; que, según dicha Resolución, le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social; que está casado y vive actualmente con su cónyuge desde el 5 de enero de 1972, quien no recibe pensión por parte de ningún fondo o administradora de pensiones y que, por lo mismo, depende económicamente de él; que ni el Instituto de Seguros Sociales ni Colpensiones le ha reconocido ni pagado el incremento del 14% solicitado; y que, debido a lo anterior, el 4 de noviembre de 2014 presentó, ante la entidad demandada, reclamación administrativa, la cual fue negada.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto de 15 de abril de 2015, se declaró incompetente para tramitarla, dado que, si bien el artículo 11 del C.P.T y de la S.S. señala que el juez competente para conocer de los procesos sobre seguridad social será el del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «ha establecido el criterio de que el Juez (Sic) competente para conocer de la nueva reclamación es siempre el del domicilio donde se resolvió sobre la prestación inicialmente y como esa situación es la que se plantea en esta demanda se ordenará remitir el expediente……al Juez (Sic) Laboral (sic) de Bogotá D.C…».

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 31 de julio de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que el artículo 11 del C.P.L y de la S.S. le da la facultad al demandante para que interponga la demanda en el domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se haya efectuado la reclamación administrativa.

Adujo que «se tiene que en el sentir de este Despacho no era procedente como así lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá, por cuanto la reclamación del derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo se dio en la ciudad de Tunja el cuatro (4) de noviembre del 2014…».

En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por pertenecer a distintos distritos.

Razón le asiste al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dado que, a la luz del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, los competentes para conocer de los procesos que se adelanten contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, son el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa a elección del demandante.

Así, en virtud del cambio de posición que frente al tema ha adoptado la Sala, se ha reiterado en CSJ AL, 20 abr. 2016, rad. 70119, 73606, 70104, entre otros, que: En el contexto que antecede y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Tunja (folio1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 20), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los documentos que obran a folio 18 y 19 del expediente, en los cuales consta que la reclamación se presentó y decidió en la Oficina de Colpensiones con sede en Tunja.

En este orden de ideas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales de Tunja, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

Así las cosas, en el presente caso, el demandante presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en atención al lugar donde se presentó la respectiva reclamación administrativa el 4 de noviembre de 2014, tal y como consta a folio 26 del cuaderno principal, por lo que será aquél el llamado a conocer del presente proceso, en virtud de la normatividad y la jurisprudencia citada.

Por las anteriores consideraciones, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por PAULINO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7