CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6013-2016 Radicación n.° 70680 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por AÍDA RODRÍGUEZ ALTAHONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ.
ANTECEDENTES La señora Aída Rodríguez Altahona demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia de 19 de abril de 2013, denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró que la señora Rocío Marsiglia Pérez, en calidad de cónyuge supérstite, era la acreedora de la prestación. La demandante apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión proferida el 26 de junio de 2014, confirmó el fallo del a quo.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de 29 de abril de 2015. Fue presentada la demanda de casación dentro del término legal. La demanda de casación comienza con el señalamiento de las partes y una narración de los hechos en litigio, para, finalmente, plantear 3 cargos de la siguiente manera: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de descongestión de Bogotá Sala Laboral, Y (sic) del JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION (sic) DE CARTAGENA por interpretación errónea del artículo 32 del CPL en concordancia con El (sic) Código de Procedimiento Civil que regula las excepciones previas y en el artículo 97 las señala taxativamente, entre otras, la de pleito pendiente, “entre las mismas partes sobre el mismo asunto” DESARROLLO DEL CARGO El objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones; los elementos concurrentes y simultáneos para la configuración son: · Que exista otro proceso que se esté adelantando. · Que las pretensiones sean idénticas. · Que las partes sean las mismas. · Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos.
(…) SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el honorable tribunal (sic) superior (sic) de descongestión (sic) de Bogotá por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del articulo (sic) 140 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en concordancia con el art 145 del CPL.
EL JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA, decide dictar sentencia sin percatarse que el recurso de apelación conferido no había sido resuelto por su superior jerárquico, configurándose causal de NULIDAD al pretermitir íntegramente una instancia además de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. (…) TERCER CARGO: Decidir un proceso con un recurso de apelación pendiente en el tribunal (sic) superior (sic) de cartagena (sic).
Otra irregularidad una vez evacua (sic) el periodo probatorio, etapa de alegatos profiere sentencia de primera instancia, encontrándose RECURSO pendiente por resolver muy a pesar de las advertencias profirió sentencia el 19 de abril de 2013, desconociéndome todas y cada una de las pretensiones encontrando discrepancias entre los testimonios (de ambas partes) pero solo haciendo énfasis en los que a AIDA RODRIGUEZ ALTAHONA competen.
Como petición, solicitó «casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de descongestión (sic) laboral (sic) de Bogotá con fecha y en su lugar emitir una nueva sentencia que no se viole el debido proceso y el derecho de defensa, al permitir que se utilice una maniobra para REVIVIR términos y oportunidades procesales ya fenecidas».
En la misma demanda, la apoderada de la parte recurrente solicitó el amparo de pobreza «por encontrarse en las condiciones previstas en la norma procesal 160 CPC Y SS y art 151 del y s.s. CGP». CONSIDERACIONES Una vez analizado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.
Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. No se estructura de manera precisa una acusación en contra de la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, sino que se acude a manifestaciones y solicitudes genéricas e imprecisas, ajenas al propósito del recurso de casación laboral, de confrontar la sentencia acusada con la ley. 2.
El alcance de la impugnación es incompleto, pues no se le indica a la Corte cuáles decisiones debería adoptar, en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o aclarar la decisión del a quo. 3. El cargo tercero carece en su totalidad de proposición jurídica, pues no hace referencia a alguna norma sustancial que hubiera sido quebrantada por el Tribunal.
En los dos primeros cargos tampoco se invoca alguna norma sustancial de carácter nacional que hubiera sido violada, pues solo se hace alusión a normas de carácter procesal que, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica. Al respecto, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, al haber planteado que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda. 4.
Los alegatos aducidos por la parte recurrente se reducen a señalar errores o vicios procesales ocurridos en las instancias, frente a temas como la acumulación de procesos, la existencia de un pleito pendiente, la resolución de excepciones, la reforma de la demanda y los recursos pendientes, entre otros. Por ello, la demanda reproduce una discusión netamente procesal que, por sí sola, no es de recibo en el trámite del recurso de casación, que, como lo ha señalado la Sala, procede por vicios in judicando y no por vicios in procedendo.
Dadas las irregularidades insubsanables señaladas, se impone declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Respecto del amparo de pobreza solicitado por la recurrente, es preciso aclarar que dicha figura no procede en sede de casación, a no ser que ya hubiera sido concedido en las instancias.
Esto con el objetivo de respetar el principio de doble instancia, por cuanto el auto que conceda o deniegue el amparo de pobreza es apelable. Ya lo ha dicho la Sala, en CSJ AL, 26 jul. 2013, rad 54604: … Si bien se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza en los procesos laborales, en virtud del principio de aplicación analógica contenido en el artículo 145 del CPL., el cual está orientado a asegurar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que tienen que afrontar las partes en la solución de los conflictos jurídicos; también se ha dicho que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias, en salvaguarda del debido proceso, en obedecimiento de los artículos 65 del CPTSS y 162 del CPC, que consagran como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida y el que niega el amparo, respectivamente.
Por las razones expuestas, en múltiples pronunciamientos se ha concluido que no es posible, en la práctica, solicitar el amparo de pobreza ante esta Corporación sino ante las instancias, ello no solo como garantía del derecho de la doble instancia previsto en la ley para esta figura, sino porque aquéllas son los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que les han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación, en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de AÍDA RODRÍGUEZ ALTAHONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo de pobreza solicitado por la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7