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AL6012-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89868 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6012-2021 Radicación n.°89868 Acta 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JHON WILSON ORJUELA GARAVITO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 21 de enero de 2020, en el proceso que promovió en contra de GM COLMOTORES.

I.

ANTECEDENTES Jhon Wilson Orjuela Garavito presentó una demanda ordinaria laboral en contra de GM COLMOTORES a fin de que se declarara su despido nulo por ser sin justa causa, el cual ocurrió el 26 de julio de 2016, y, por consiguiente, se le reintegrara a su cargo, por ser beneficiario del artículo 26 de la ley 361 de 1997. En primera instancia, el sublite fue resuelto por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de fallo el 20 de noviembre de 2018, no accedió a las pretensiones impetradas por el actor, por lo que se absolvió a la empresa demandada del reintegro alegado.

Debido a lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 21 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal en auto del 8 de septiembre de 2020, y admitido por la Corte, el 28 de julio de 2021, en donde se corrió traslado a la parte recurrente para presentar la correspondiente demanda.

Posteriormente, el jurista presentó el escrito con que pretendió sustentar el recurso, en este hizo un recuento de los hechos procesales, los cuales ya fueron descritos, y posteriormente cuestionó el fallo de segunda instancia en los términos que a continuación se transcriben: II.-CARGOS Honorables Magistrados (as) me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia emitida en virtud del Recurso de Apelación por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la providencia acusada violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los siguientes preceptos Legales, Constitucionales y Jurisprudenciales.

PRIMERO: En lo referente al artículo 7 del decreto 2436 de 2001, se debía aplicar este decreto toda vez que el accidente laboral ocurrió en al año 2012.

SEGUNDO: Decreto 361 de 1997 artículos 5 y 26, la empresa sabía que el trabajador se había enfermado en la empresa, tenia el conocimiento de que el trabajador estaba padeciendo en su columna con una discopatía L3-L4, L5-L6 que la adquirió por la fuerza desmedida que debía hacer en sus actividades.

TERCERO: Artículo 61 del cogido del trabajo y procesal del trabajo, en lo que se refiere a que el juez no puede estar sujeto a la tarifa de pruebas, aunque la calificación de la junta regional fue en el año 2018, el trabajador ya venía enfermo desde el año 2012 por toda la fuerza que tenia que hacer en el trabajo que ejercía.

CUARTO: Sentencia SL-2586 de 2020 Corte Suprema; por interpretación errónea o inaplicación, para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad no es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo o el conocimiento con exactitud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad sufrida por el trabajador.

La H. Corte Suprema defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. III.-PETICIONES Honorables Magistrados (as), por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a esa Corporación despachar favorablemente las siguientes: PRIMERA: Sírvanse, admitir el presente Recurso, con arreglo al artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y ss.

SEGUNDA: En consecuencia, de la petición anterior, remitir el respectivo expediente y continuar su el trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia IV.-COMPETENCIA Honorables Magistrados, son ustedes competentes por estar conociendo del proceso en mención y de acuerdo a la decisión emitida por su Honorable convencional ha tenido dos (2) interpretaciones por parte de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Despacho, e igualmente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia por disposición Legal.

V.-CUANTÍA La cifra establecida por el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el efecto, está por superarse dentro del trámite interpuesto, el tiempo de su duración y la emisión del respectivo fallo. VI.-PRUEBAS Honorables Magistrados (as), solicito tener y practicar como tales, además de las que sean consideradas de oficio las siguientes: DOCUMENTALES -El expediente correspondiente al asunto de la referencia y específicamente al RAD N°11001310502020170027001 en su integridad.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que la sustentación del cargo adolece de defectos técnicos insalvables en este estadio procesal. Lo anterior obedece principalmente al carácter especial del recurso extraordinario de casación, el cual, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que son indispensables para que la Sala pueda hacer una revisión puntual del fallo impugnado.

Esta Sala, al analizar el documento con el cual se pretende dar sustento al recurso extraordinario, advierte que los cargos propuestos no cumplen con los requisitos arriba señalados; en primer lugar, se encuentra que los mismos no señalan la vía por la cual fue transgredida la norma sustancial por parte del fallador de segunda instancia, esto es, si fue por la vía directa o indirecta; el anterior error se agravó al omitir destacar puntualmente por cual modalidad fueron cometidos los desaciertos jurídicos que le endilga al ad quem, simplemente las enuncia todas, tal y como se encuentra en el artículo 86 del CPTSS.

Adicionalmente, se limita primero de la demanda, simplemente se enunciar algunas normas que a su criterio cobijan al demandante y emite juicios de valor que son propios otros procedimientos, por ejemplo en el cargo primero cuando menciona «lo referente al artículo 7 del decreto 2436 de 2001, se debía aplicar este decreto toda vez que el accidente laboral ocurrió en al año 2012», error que además se repite en forma sistemática en los otros 3 numerales que pretendió hacer pasar como cargos, tal y como se avizora en el texto transcrito en el acápite anterior.

Así mismo, brilla por su ausencia la confrontación de las consideraciones del tribunal con las normas en que pretende sustentar los cargos, es decir, no elabora ninguna reflexión que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe cumplir, convirtiendo la demanda en un mero alegato de instancia. Así pues, es necesario que el recurrente exponga los motivos de casación indicando (i) el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado; y (ii) el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las distinga y exprese la clase de error que estima se cometió. En ese orden la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281–2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la corte sobre la decisión de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo lo siguiente: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora bien, en lo atinente a que se podría entender como el alcance de la impugnación, el aparte en que el recurrente presenta bajo el título de «III.-PETICIONES», se encuentra que este no cumple con las exigencias formales, legales y jurisprudenciales que se han establecido para este recurso extraordinario, ello porque al observar su contenido, se hacen solicitudes que son concordantes con las pretensiones de un libelo petitorio, al inicio del proceso, no con las funciones que este organismo colegiado debe ejercer en su función de control de legalidad; por ende, no se encuentra en todo el acápite una sola expresión que pueda hacer referencia al recurso extraordinario de casación y su finalidad.

Así las cosas, no es viable la técnica utilizada en la demanda extraordinaria de casación, toda vez que adolece de las fallas arriba señaladas. Los defectos acusados en el texto evidencian el desconocimiento del censor en lo atinente al mecanismo especial de este recurso extraordinario de casación, el cual no busca establecer verdades que debieron ser fijadas dentro del trámite procesal ordinario, sino que se encamina a deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera una norma sustancial.

Por lo anterior expuesto, esta Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede y, en consecuencia, debe declararse desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por JHON WILSON ORJUELA GARAVITO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2020, en el proceso que promovió en contra de GM COLMOTORES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00