Micelio
AL6012-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6012-2016 Radicación n.° 67885 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por JUAN BAUTISTA VÉLEZ ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Juan Bautista Vélez Ariza demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le declarara «responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales……por la acción realizada al dictar una resolución que conllevó a la suspensión de la pensión de invalidez, de mi mandante» y que, en consecuencia, se le condenara a cancelar, como mínimo, la suma de $70.000.000, y el retroactivo desde el año 1997 hasta 2001.

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, condenó a la demandada al pago de $58.950.000, por concepto de perjuicios morales, a favor del demandante. Apelaron ambas partes. La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia dictada el 30 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de 15 de octubre de 2014. El 25 de noviembre de 2014, dentro del término legal, fue recibida demanda de casación, en la cual, luego de realizar una narración sintética de los hechos, el recurrente señaló lacónicamente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º., literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea.

Considero que la sentencia acusada como violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 33, 34, 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que: 1. Que el tribunal (sic) dio por ilegal la pensión de mi representado, sin serlo. 2. Que el tribunal (sic) da por cierto que la pensión se podía suspender por ilegal sin tener en cuenta que la fiscalía (sic) General de la Nación determino (sic) que no existía ningún tipo de ilegalidad. 3.

Dar por cierto sin serlo que el ISS podía perjudicar a sus afiliados, con solo la presunción de ilegalidad, violando el debido proceso y la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario. 4. Dar por cierto que el ISS podía suspender la pensión de invalidez de mi representado, sin que antes no haya comprobado que efectivamente se tratara de una acción ilegal. 5.

Dar por cierto sin serlo, de que el estado (sic) puede perjudicar a los asociados, con acciones precipitadas y sin razón, sin que deba pagar los perjuicios que causo (sic). 6. Dar por cierto sin serlo que las instituciones y entes del estado (sic), puedan actuar de forma arbitraria, injustas y por vía de hecho, sin que tengan control del mismo estado (sic) y que deban pagar por los perjuicios que causen a los asociados que dañen en su moral, bienes y bienestar socio-familiar.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 30 de septiembre del 2013, y en su lugar mantener en firme la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 30 de enero del 2013.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1.

El cargo carece de demostración y desarrollo. Es decir, no se singularizan las razones por las cuales el Tribunal habría quebrantado los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 33,34 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues el recurrente se limita a indicar que fueron interpretados erróneamente, sin dar cuenta de las inferencias precisas que dieron lugar a ello.

En ese sentido, a pesar de que el cargo es claro en denunciar una interpretación errónea de normas sustantivas, el recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.

La Sala debe reiterar en este punto que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. 2.

De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que hacen referencia a cuestiones tanto fácticas como jurídicas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

En torno al tema, ha manifestado la Sala que: «…la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

(Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314) 3. No menos importante es que el Tribunal, en el análisis de su decisión, no tuvo en cuenta los artículos 62 y 63 del C.S.T. ni los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues estos hacen referencia a la terminación del contrato de trabajo y a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, respectivamente, que nada tienen que ver con lo que se discute en el presente caso, cual es el derecho al pago de perjuicios morales, situación que fue resuelta por el Tribunal con base en la normatividad civil, de manera que no realizó un ejercicio de interpretación sobre aquellas normas, que pueda calificarse de erróneo.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA VÉLEZ ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: reconócese al doctor ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, con T.P. 56.352, como apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8