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AL601-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL601-2023 Radicación n.° 95140 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el acuerdo de transacción y terminación del proceso que las partes presentaron en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle el valor de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, riesgos profesionales, aportes a pensión y salud, Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 2 subsidio familiar, indemnización moratoria del art. 65 del CST, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de tales conceptos con base en el factor salarial de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales, más la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 19 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 01 de febrero de 2015, inclusive.

SEGUNDO. DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, existió un contrato de trabajo realidad entre el 27 de abril de 2013 y el 31 de agosto de 2016, bajo la modalidad de término indefinido.

TERCERO. CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $18'581.204 Interés sobre las cesantías + sanción $2'309.244 Prima de servicios $10'879.310 Vacaciones $8'331.803 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 $46'432.028 CUARTO. CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA, dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir del 27 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2016, en el porcentaje que le corresponda como empleadora, en la entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante, con el siguiente IBC: […] Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO. CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1° Art. 65 C.S.T., a razón de $177.223,00 de salario diario, durante 24 meses a partir del 31 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2018, la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA M/CTE ($127'600.560,00); y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) - el 01 de septiembre de 2018, la demandada deberá pagar intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS, que aquí se condenó.

SEXTO. CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA.

OCTAVO. COSTAS a cargo de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda. Liquídense por Secretaría.

NOVENO. La presente providencia queda notificada en ESTRADOS. Por apelación de ambas partes el proceso arribó al Tribunal Superior de Buga, corporación judicial que, mediante sentencia del 19 de julio de 2021, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante proveído de 1 de septiembre de 2021 --y remitido a esta Corporación para su conocimiento--.

El 11 de octubre de 2021, las partes allegaron, vía correo electrónico, la solicitud de terminación del proceso por Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 4 transacción, acuerdo en el que se consignaron las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La sociedad demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., a través de su apoderada judicial la Dra. VERÓNICA ANGÉLICA FAJARDO MUÑOZ y el Dr. JEAN PIER ZUÑIGA LERMA quien actúa como apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA dentro del Proceso Ordinario Laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con radicación No. 76-109-31-05-002-2018- 00013-00., deciden transar el pleito por la totalidad de las pretensiones y condenas impuestas en sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga las cuales se encuentran en discusión en la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia por un total de: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000).

La anterior suma se pagará a favor del señor CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA, a través de su apoderado, el Dr. JEAN PIER ZUÑIGA LERMA mayor de edad, vecino de Buenaventura (Valle del Cauca) identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.796.247 de Cali, portador de la tarjeta profesional de abogado número 302.070 del C.S. de la J., quien tiene la facultad expresa de transar y recibir en nombre de su representado, en cuatro cuotas mensuales iguales, por valor cada una de: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), que se consignarán en la cuenta de Ahorros No. 186654141 del Banco de Bogotá a órdenes del abogado JEAN PIER ZUÑIGA LERMA.

La primera cuota, se hará efectiva en la segunda quincena del mes de octubre de 2021.

SEGUNDO: El Dr. JEAN PIER ZUÑIGA LERMA quien actúa como apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA declarará, al efectuarse el pago total de la suma pactada, a paz y salvo por todas y cada una de las pretensiones del demandante, a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, renunciando desde ya a cualquier tipo de reclamación posterior con relación a los derechos ciertos e indiscutibles, así como aquellos inciertos y discutibles, debatidos en el proceso ordinario laboral de la referencia tal como se ha descrito en el cuerpo del presente acuerdo.

TERCERO: Estando en un todo de acuerdo las partes y acatando la voluntad de transigir el conflicto manifestamos que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, tal como lo establece el Art. 2483 del código C.C. norma concordante con el Art. 312 del C.G.P, el cual surte efectos intuitu personae. Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 5 CUARTO: A propósito, este acuerdo transaccional, se presentará ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de distrito Judicial de Buga y ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), así como la correspondiente solicitud de terminación del proceso por tratarse de un acuerdo transaccional sobre las pretensiones y condenas impuestas que se encuentran actualmente en discusión. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, esta Sala de la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes de cara a lo expuesto anteriormente, se avizora con Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 7 claridad que se cumplen los requisitos legales aludidos, porque: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria;

(iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes. De consiguiente, la Corte aceptará la transacción bajo estudio y declarará la terminación del proceso, disponiéndose la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre CARLOS ALBERTO HOYOS LOAIZA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., sobre la totalidad del litigio, Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 8 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 95140 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 8 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE MARZO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 95140 Carlos Alberto Hoyos Loaiza vs. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar voto en el presente asunto, en tanto no comparto la decisión y los argumentos expuestos que dieron paso a la aprobación del acuerdo transaccional.

La Sala mayoritariamente, admitió el acuerdo transaccional allegado por las partes, tras considerar que esta Corte tiene competencia para ello, y evidenciar que aquel satisfizo los requisitos previstos en la providencia CSJ AL1761-2020. En mi prudente juicio, considero que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción allegada por las partes en el trámite del recurso de casación, si se tiene presente que en fallo CSJ Rad. 95140 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 2 AL8458-2017, reiterado en CSJ AL1213-2018 y CSJ AL3808- 2018, esta misma Corte en sentido contrario a las conclusiones referidas en el caso de marras, indicó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada Rad. 95140 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 3 fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá Rad. 95140 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 4 de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…). Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.

(…) Rad. 95140 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 5 Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.

(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su Rad. 95140 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 6 texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculación estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las potísimas razones, aún vigentes, es evidente que esta Sala no es competente para avalar y pronunciarse de fondo sobre un acuerdo transaccional; luego, a las partes les resulta improcedente solicitar en el trámite del recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones encomendadas a esta Sala conforme lo transcrito en precedencia. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Rad. 95140 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 7 Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado