SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6009-2021 Radicación n.° 91526 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el aparente conflicto de negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. - COSMITET LTDA. promueve contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. I.
ANTECEDENTES Cosmitet LTDA. instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia con el propósito que se declare que le prestó los servicios de salud a los asegurados de la convocada a juicio y que esta sociedad le adeuda por concepto de dichos Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 2 servicios el valor de las cuarenta y seis facturas relacionadas en las pretensiones de la demanda.
Así, solicita que se ordene a la Organización Clínica General del Norte S.A. a pagarle por concepto de facturación de servicios de salud la suma de $77.073.393, los intereses moratorios a partir del vencimiento de las facturas liquidados a la tasa dispuesta en los artículos 24 del Decreto 4747 de 2007 y 4.º de la Ley 1122 de 2007 y en la Ley 1438 de 2011; y las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, argumentó que es una institución prestadora del servicio de salud que hace parte de ese subsistema de seguridad social y que, a través de la Clínica Rey David ubicada en la ciudad de Cali ejecutó esas actividades en la modalidad de urgencias a los usuarios y beneficiarios de la demandada, atenciones que se pueden verificar en las historias clínicas y epicrisis que se aportaron como pruebas.
Explicó que las facturas se radicaron en el término establecido para cada una de ellas en la Clínica accionada, en las que se puede verificar el servicio prestado a los usuarios, su valor y el sello de recibido de la deudora. Adujo que su sostenibilidad financiera depende del adecuado flujo de recursos por los servicios de salud que presta, por lo que la omisión en el pago de las facturas por parte de la sociedad demandada le causa daños y perjuicios económicos (f.º 628 a 633).
Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, que a través de providencia de 7 de febrero de 2020 (f.° 639) consideró que el domicilio de la accionada es en Barranquilla, que no se acreditó que esta tenga sedes en Cali, ni se afirmó en la demanda que los servicios se prestaron en esta ciudad.
Así, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Barranquilla, conforme lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante.
La actuación le correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 6 de agosto de 2021 (archivo PDF 08 AutoDeclaraFaltaCompetencia) expuso, que contrario a lo que argumentó su homólogo de Cali, en el expediente y en la demanda sí se puede establecer que los servicios de urgencias se prestaron en esa ciudad, pues así se acredita con «las facturas y hojas de cargos aportadas al expediente emitidas en la ciudad de Cali, tienen como soporte las historias clínicas donde se detallan los servicios prestados en la Clínica Rey David de esa ciudad, como además fue informado por la demandante en el hecho segundo de la demanda».
Adujo que la IPS podía seleccionar a los jueces de Cali para presentar su demanda, dado que allí fue el último y único lugar donde se prestó el servicio y en tal forma procedió, por tanto, manifestó su voluntad. En ese orden, el Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 4 Juez declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, al respecto es preciso señalar que en este asunto se persigue el reconocimiento y pago del capital adeudado por los servicios prestados por Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. a asegurados de la entidad accionada. Ahora, esta Corporación le atribuía la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.º, numeral 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 100 ibidem.
Sin embargo, la Sala Plena de esta Corte, a través de providencia CSJ APL2642-2017 modificó dicho criterio y estimó que el conocimiento de las demandas como la que originó este aparente conflicto corresponde por ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen: 1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 6 conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
El precedente en cita se ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ APL2208-2019, CSJ APL985-2020, CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021 y CSJ AL4302-2021. Ahora, aunque en el precedente analizado se trató de un conflicto de competencia referido a un proceso ejecutivo y la presente es una acción ordinaria, la Sala advierte que en todo caso se aplican los mismos criterios en el sentido que la controversia entre las partes se da en relación con aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud que no involucran un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto a relaciones jurídicas entre las entidades promotoras de salud –EPS- e instituciones prestadoras de servicios de salud –IPS- que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial.
Nótese que con la acción se persigue la constitución del título que servirá de base para la posterior ejecución; en ese orden, no se debe deslindar de esa especialidad de la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte al resolver un conflicto de competencia en un asunto en que se presentó demanda ordinaria laboral para discutir una controversia entre entidades de la seguridad social, en la que se reclamó el pago por servicios prestados de salud NO POS que involucraron al FOGYGA, precisó que «los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 7 servicio de salud NO incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS» no eran de la competencia de la justicia ordinaria en la especialidad laboral.
Esto significa que la ley tampoco asigna a la especialidad laboral esos procesos ordinarios (CSJ APL1531-2018). Asimismo, en esta actuación no se trata de asuntos que involucren controversias derivadas de las relaciones entre las instituciones de seguridad social y los trabajadores, afiliados o beneficiarios. Conforme lo anterior, en este asunto ninguno de los jueces entre los que se suscita el aparente conflicto es el competente para conocer de la demanda.
Por tanto, y en atención a razones de celeridad y economía procesal, se remitirá el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Cali (Reparto) para lo de su competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar el envío de las presentes diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Cali (Reparto), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Jueces Quinto Laboral del Circuito de Cali y Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Radicación n.° 91526 SCLAJPT-06 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008202100261-01 RADICADO INTERNO: 91526 RECURRENTE: COSMITET LTDA. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA OPOSITOR: ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 206 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________