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AL6009-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Último salario=321.991,00$ Fecha de retiro=24-dic-92 Fecha de pensión=9-sep-03 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =321.991,00$ 71,3951 13,9000 V A =1.653.854,65$ Último salario Actualizado=1.653.854,65$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Pensión=1.240.390,99$ Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL6009-2015 Radicación n°70996 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JORGE ENRIQUE DÍAZ DELGADO contra el auto de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Díaz Delgado demandó al Municipio de Santiago de Cali a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a la accionada al reajuste de la pensión de jubilación « a partir del momento en que se causó indexando el salario base de liquidación, conforme a lo establecido por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Igualmente, solicitó el reajuste de la pensión conforme lo establecido en los arts. 143 de la L. 100/1993 y 42 del D. 692/1994, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y los intereses comerciales y moratorios del art. 177 del C.C.A. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: CONDENASE (sic) al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, (…) a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE DIAZ (sic) DELGADO, (…), el reajuste de su pensión de jubilación por elevación de aportes por salud, a partir del día 1° de septiembre de 2003, en cuantía de $91.981.00 por las doce mesadas ordinarias, sin perjuicio de los incrementos legales de cada anualidad decretados por el gobierno nacional para preservar el poder adquisitivo del peso colombiano.

SEGUNDO: CONDENASE (sic) a la entidad territorial demandada, a pagarle al demandante, la suma de $10.756.834.00, por reajuste pensional por elevación de aportes por salud, causados entre el 1° de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2012, sobre doce mesadas por año.

TERCERO: CONDENASE (sic) a la entidad demandada, a adicional (sic) a la pensión que por jubilación viene cancelando el demandante, la suma de $155.215.00 a partir del día 1° de febrero de 2012, sobe las doce mesadas ordinarias, sin perjuicio de los incrementos legales decretados por el gobierno nacional.

CUARTO: ABSUELVASE (sic) a la entidad demandada de las demás pretensiones del demandante.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de UN MILLON ( sic) PESOS ($1.000.000.00), a favor del demandante. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión impugnada. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 28 de mayo de 2014 (fl. 19), en el que el Juez de Segunda Instancia argumentó la extemporaneidad del mismo.

Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 16 de octubre de 2014 (fls. 22 y 23), en el que modificó la anterior decisión aclarando que el recurso fue interpuesto dentro del término legal pero, igualmente lo negó por falta de interés para recurrir. Frente a esta última providencia, el actor presentó recurso de reposición, que fue decidido en auto de 17 de abril de 2015, en el que el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que: En decisión mayoritaria se entendió con objeto diferente la demanda incoada y en el recurso de apelación, no se pidió, lo que ahora en el último recurso se refiere, que la primera mesada pensional sea indexada tan cierta fue la discusión, que la tesis contraria fue materia de salvamento de voto.

Así las cosas, ahora no podría la Corporación darle curso a la tesis referente a un asunto no pedido originalmente. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del CPC, el apoderado del accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que el 14 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió la sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual el actor solicitó adición. Agregó, que el ad quem negó dicha solicitud mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2013, por lo que formuló recurso de casación Afirmó que a partir de dicha interposición, el Tribunal «se ha valido de razones confusas e infundadas para no concederlo, algunas de ellas incluso ajenas a la realidad, las cuales vulneran el debido proceso de la parte que representa», las cuales detalla así: (i) que el Tribunal mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2014, decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, al considerar que fue presentado de manera extemporánea;

(ii) que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición teniendo en cuenta que al haber solicitado adición de la sentencia, «el término de ejecutoria de la misma comenzaba a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que resolvió tal adición»; (iii) que el Tribunal accedió a la reposición del auto impugnado; no obstante, resolvió negar el recurso de casación al considerar que no supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMLVM;

(iv) que contra dicha providencia interpuso nuevamente recurso de reposición, pues dicha decisión contenía puntos nuevos no decididos anteriormente en el auto recurrido, como era el interés jurídico para recurrir en casación; (v) que el ad quem consideró que el interés jurídico para recurrir «lo constituye el monto de la condena», interpretación que afirma es «completamente tergiversada de lo que en múltiples oportunidades ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia», en tanto el recurrente es el demandante, por lo que el interés se traduce en la «diferencia cuantitativa entres (sic) las peticiones pertinentes de la demanda y las decisiones de la sentencia que habría de impugnar»;

(vi) que en subsidio, solicitó se diera trámite al recurso de queja; (vii) que a través de auto de 17 de abril de 2015, el Tribunal en mención resolvió no reponer el auto recurrido sin tener en cuenta que si bien dicha providencia resolvió un recurso de reposición, lo cierto es, que «contenía puntos no decididos o nuevos», por lo que era viable el recurso de reposición interpuesto y (viii) que ante tal negativa, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

Finalmente, refirió que no es cierto que no se haya solicitado en la demanda la indexación de la primera mesada pensional, pues tanto en dicho escrito como en la apelación del fallo de primer grado fue discutido, razón por la que fue abiertamente debatido en la sentencia del ad quem. No obstante, el Tribunal incurrió en error al negar el recurso extraordinario, pues lo estableció a partir de las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el juzgador de segunda instancia se ha valido de razones confusas para no concederlo, pues en primer lugar negó el recurso por no haber sido interpuesto dentro del término legal, y posteriormente, por falta de interés para recurrir, para lo cual se fundamentó erradamente en el monto de las condenas impuestas por el ad quem, cuando lo correcto era determinarlo por el valor de las diferencias de lo pedido en la demanda y lo concedido por el a quo y confirmado por el Tribunal.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, tenemos que el fallo recurrido, confirmó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, decisión que fue apelada por el actor en lo que tiene que ver con la negación de la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento de los intereses moratorios y por el valor que le fue reconocido por concepto de reajuste pensional por elevación en la cotización de aportes a salud debidamente indexado; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a dichas inconformidades, más no a las condenas impuestas como lo afirmó el Tribunal de origen en el proveído mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario.

La Corte procederá a determinar el valor teniendo en cuenta lo descrito en precedencia, no sin antes advertir que al efectuar los cálculos sobre le indexación de la primigenia mesada pensional, la misma arroja un valor inferior al que le fue reconocido en el acto administrativo de reconocimiento pensional, como se evidencia a continuación: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL PENSIÓNPENSIÓNNº DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 09/09/200331/12/20031.314.014,00$ 1.240.390,99$ $0,000,00$0,00 01/01/200431/12/20041.399.293,51$ 1.320.892,36$ $0,000,00$0,00 01/01/200531/12/20051.476.254,65$ 1.393.541,44$ $0,000,00$0,00 01/01/200631/12/20061.547.853,00$ 1.461.128,20$ $0,000,00$0,00 01/01/200731/12/20071.617.196,82$ 1.526.586,75$ $0,000,00$0,00 01/01/200831/12/20081.709.215,32$ 1.613.449,53$ $0,000,00$0,00 01/01/200931/12/20091.840.312,13$ 1.737.201,11$ $0,000,00$0,00 01/01/201031/12/20101.877.118,37$ 1.771.945,13$ $0,000,00$0,00 01/01/201131/12/20111.936.623,03$ 1.828.115,79$ $0,000,00$0,00 01/01/201214/09/20122.008.859,06$ 1.896.304,51$ $0,000,00$0,00 TOTAL$0,00 FECHAS DIFERENCIA REAJUSTE PENSIONAL POR ELEVACIÓN EN LA COTIZACIÓN DE APORTES A SALUD, INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS No. DEVALOR DESDEHASTAPAGOSINDEXACIÓN 01/09/200331/12/200391.981,00$ 4 $ 367.924,00 $ 176.062,50 $ 884.829,92 01/01/200431/12/200497.950,57$ 12 $ 1.175.406,80 $ 485.387,13 $ 2.613.358,19 01/01/200531/12/2005103.337,85$ 12 $ 1.240.054,18 $ 427.792,59 $ 2.419.374,81 01/01/200631/12/2006108.349,73$ 12 $ 1.300.196,80 $ 376.563,12 $ 2.182.617,08 01/01/200731/12/2007113.203,80$ 12 $ 1.358.445,62 $ 301.453,67 $ 1.910.437,35 01/01/200831/12/2008119.645,10$ 12 $ 1.435.741,18 $ 204.201,54 $ 1.628.129,49 01/01/200931/12/2009128.821,88$ 12 $ 1.545.862,53 $ 148.068,32 $ 1.332.004,67 01/01/201031/12/2010131.398,31$ 12 $ 1.576.779,78 $ 112.669,28 $ 929.222,36 01/01/201131/12/2011135.563,64$ 12 $ 1.626.763,69 $ 58.721,07 $ 515.643,62 01/01/201231/01/2012140.620,17$ 1 $ 140.620,17 $ 2.212,38 $ 23.829,05 TOTAL2.293.131,58$ 14.439.446,55$ FECHAS REAJUSTE PENSIONAL SALUD VALOR REAJUSTE PENSIONAL SALUD VALOR INTERESES DE MORA VALOR DEL RECURSO$16.732.578,13 DIFERENCIAS PENSIONALES=$0,00 INDEXACIÓN REAJUSTE PENSIONAL SALUD=2.293.131,58$ INTERESES MORATOR.

REAJ. PENS. SALUD=14.439.446,55$ De conformidad con lo anterior, se tiene que la summae gravaminis equivale a $16.732.578.13, valor que resulta muy inferior al valor de $68.004.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2012 ascendía a $566.700.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación al demandante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de las pretensiones de la demanda inicial que no fueron concedidas no supera el tope legal exigido. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el apoderado de JORGE ENRIQUE DÍAZ DELGADO contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10