República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL6008-2015 Radicación n° 71717 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por la apoderada de la parte recurrente OLGA MARÍA AVILÁN BURITICA, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Olga María Avilán Buritica, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali. Por auto calendado 8 de julio de 2015, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.
A través de proveído de fecha 26 de agosto de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la mandataria de la actora, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso a la togada, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.
Mediante memorial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte, la abogada de la actora solicita: «me excuse por no haber podido sustentar en oportunidad procesal el Recurso de Casación y me exonere del pago de multas por el precitado incumplimiento». Aduce para el efecto, que la no sustentación de la demanda de casación en tiempo obedeció a las siguientes razones: 1.
Soy una paciente a quien se le practicó cirugía de corazón abierto – Implante de válvula mecánica el 15 de marzo de 2007. 2. Tomo medicamentos de por vida dos veces diarias amén de recibir control sanguíneo mensual: INR. 3. No obstante sufrir de hipertensión, y de sufrir artrosis crónica generalizada, agudizada en rodillas izquierda y derecha, cuido mi salud tanto en la regularidad de control médico, aunado a la toma de medicamentos y al balance en la alimentación, y en general puedo realizar a cabalidad y con eficiencia mis gestiones como abogada litigante. 4.
De manera inesperada a comienzos del mes de julio del año calendado, presenté problemas con mis miembros inferiores, que me impedían incluso caminar, de tal modo que acudí a la EPS COSMITET LTDA., en donde me ordenaron exámenes de laboratorio los cuales me fueron realizados el 07 y 13 de julio del año en curso, pero proseguí con dolores permanentes en los mismos. 5.
El 11 de agosto del 2015, ante un dolor extremadamente agudo en mi pie derecho e imposibilitada para caminar, tuve que acudir por urgencias a la CLINICA (sic) REY DAVID de esta ciudad, en donde se me diagnosticó la enfermedad llamada pedagra gotosa que me afectó el pie derecho de mi extremidad inferior, lo cual me impidió caminar en los días posteriores. 6.
El 02 de septiembre de 2015 acudí al Hospital Universitario del Valle del Cauca, en donde fui atendida por el médico especialista Dr. Adolfo Bonilla Haase, R.M. 13132, profesional que requirió efectuar los siguientes exámenes: · Remisión a rayos X de mi pie derecho · Remisión a Eco Duplex arterial en miembros inferiores. · Consulta a control en 3 meses por medicina especializada.
CONSIDERACIONES Aduce la apoderada de la actora que debido al padecimiento de «pedagra gotosa», no le fue posible sustentar en tiempo la demanda de casación, razón por la que solicita sea exonerada del pago de la multa impuesta mediante proveído de fecha 26 de agosto de 2015. Al respecto, resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por la petente, no resultan atendibles en aras de dar prosperidad a su solicitud, por cuanto tal como lo dispone el art. 118 del C.P.C. aplicable al juicio laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., los términos son improrrogables y de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, de entender la Sala que lo pretendido por la mandataria de la actora es que se declare la suspensión del proceso desde la fecha en que le fueron ordenados los exámenes de laboratorio que aduce le fueron practicados y comenzó a sentir «dolores permanentes», y de ello derivar la posibilidad de exonerarla de la multa impuesta o de fijar un nuevo término para sustentar la demanda de casación, todo conforme el num. 2° del art. 168 del C.P.C., lo cierto es que la documental allegada como soporte de ello, ni siquiera acredita la enfermedad que afirma padece la peticionaria, como pasa a explicarse.
En el sub lite, la representante de la demandante afirma que fue diagnosticada con «pedagra gotosa», enfermedad que eventualmente podría constituirse como grave, no obstante, una vez revisado el informe clínico obrante a folio 16 no se evidencia que le haya sido otorgada incapacidad alguna, ni que se le haya dictaminado dicha enfermedad, pues lo que se observa son exámenes y órdenes médicas que señalan como diagnóstico el identificado con el «código M255» que de conformidad con la tabla de clasificación médica «CIE10» corresponde a «dolor en articulación», pero en manera alguna el padecimiento que afirma la memorialista padecer.
Así mismo, a folios 8 a 10 obran resultados de laboratorio clínico que no refieren diagnostico alguno, a folio 11 fórmula médica de fecha 11 de agosto de 2015 y a folio 12 el resultado de laboratorio clínico por consulta externa que tampoco señala padecimiento alguno. Igualmente, a folios 13 a 16 obra constancia médica de consulta interna de 2 de septiembre de 2015, fecha para la que ya había culminado el término de traslado para sustentar la demanda de casación, en la que el médico tratante menciona que la paciente puede tener « un cuadro reciente interpretado como podagra gotosa», cita como diagnostico «dolor en articulación», «código dx M255»; empero, no expide incapacidad, pues sólo ordena exámenes médicos con el fin de descartar «compromiso circulatorio que este (sic) produciendo dolor en MS INFERIORES», documentos que claramente no ofrecen elementos de juicio acerca de la gravedad de su enfermedad, pues se limita únicamente a enunciar que son «dolores articulares».
Ahora bien, conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave de que trata la norma en comento, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985).
De ahí que, incluso tal y como la ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, por lo que, a fin de determinar la gravedad de la patología es necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus orígenes, causas, consecuencias y/o cuidados específicos que se deban observar, para de allí evidenciar si, eventualmente, el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso a la apoderada de la recurrente, el desempeño de la profesión de abogado « por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro».
Así las cosas, en este asunto resulta evidente que no se cumplen los supuestos de la norma en comento a efectos de que se declare la eventual suspensión del proceso que conlleve a conceder a la petente un nuevo término para sustentar la demanda de casación o, eventualmente exonerarla de la multa que le fue impuesta. Ahora, si en gracia de discusión aceptara la Sala que la magnitud de la enfermedad le impedía a la mandataria atender directamente el ejercicio de sus funciones, es de señalar que ésta tenía aún la posibilidad de delegar el mandato que le fue conferido por la actora, toda vez que aquél fue otorgado con la facultad expresa de «sustituir» (folio 1 del cuaderno principal).
Por lo tanto, la petición de la apoderada del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído del 26 de agosto de 2015. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la parte recurrente.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8