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AL6007-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91486 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6007-2021 Radicación n.° 91486 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROLANDO SOTO GUTIÉRREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y FIDUAGRARIA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA P.A.R. I.S.S. I.

ANTECEDENTES Rolando Soto Gutiérrez demandó a la UGPP y a la Fiduagraria S.A. Vocera y Administradora P.A.R. I.S.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS y, como afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo «con periodo de vigencia general 2001-2004 y especial para efectos pensionales, más allá del año 2017»; en consecuencia, condenar al pago de la pensión convencional, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 11 de febrero de 2021, por falta de competencia remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, pues adujo: Teniendo en cuenta el artículo 11 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la ley 712/2001, consagra que “cuando se trate de procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ”.

Conforme a la anterior valoración se tiene la certidumbre que no es este Juzgado el competente para resolver la controversia traída a estrados, toda vez que se vislumbra de los documentos allegados con la demanda electrónica, en especial la reclamación administrativa ésta fue presentada en la ciudad de Bogotá, así mismo, la resolución No.RDP 025635 del 28 de agosto de 2019, que negó la prestación económica solicitada, la resolución No. RDP 032732 que resolvió recurso de apelación confirmando el acto administrativo atacado, dichos actos administrativo fueron proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALAES DE LA PROTECCION SOCIAL, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C. De igual manera se tiene que la respuesta a la petición realizada el actor ante EL PATRIMONIO AUTÓMO (sic) DE REMAENTES (sic) DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR I.S.S., dan cuenta que su domicilio es igualmente la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, de conformidad al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la competencia para resolver esta controversia la tienen los señores Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C., a donde se remitirá la presente demanda, razón por la cual se rechazará in limine la misma.

Ante el citado pronunciamiento, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición por cuanto la reclamación administrativa se había surtido en Cali, de ahí que si tenían competencia los juzgados de esa ciudad. Sin embargo, el auto fue confirmado. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 24 de septiembre de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto negativo de competencia; luego de citar el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, consideró: De la norma transcrita en antelación, se concluye que para fijar la competencia en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la UGPP, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» (CSJ - AL1643-2020).

En ese orden, al verificar el lugar del agotamiento de la respectiva reclamación administrativa, se observa que en la página 193 del documento PDF contentivo del escrito de demanda y sus anexos1, se observa que junto dicho escrito se acompaña el turno A23 de la oficina de la UGPP con sede en Cali, en donde se identifica además la fecha y hora del turno (5/23/2019 – 5:31:17 PM) y el nombre de la persona, en este caso, el demandante señor Rolando Soto.

De igual manera, en la página 196 del documento ya referido, se avizora el acta de notificación personal de la resolución que le negó la petición al actor, la cual, además de indicar en su encabezado la fecha y la ciudad, esto es, Cali - 09/09/2019, se lee un numero de turno A15 igualmente de la oficina de la UGPP de la ciudad de Cali. Así mismo, se evidencia que el acta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación propuesto contiene en la parte superior la fecha 14/11/2019 e indica la ciudad de Cali, al igual que se acompaña con el turno A2 de la sede de la demandada en esa ciudad; circunstancias que dan cuenta que el actor agotó los recursos correspondientes en la ciudad de Cali.

Ahora, si bien es cierto el lugar donde fue resuelta la petición lo fue en la ciudad de Bogotá, porque así se desprende de la resolución RDP 025635 del 28 de agosto de 2019 (pág. 197 y 198 ibidem), no puede tomarse tal circunstancia como factor de determinación de la competencia, pues, en diversos pronunciamientos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución. […] Así las cosas, si el actor eligió el lugar donde surtió su reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia territorial en virtud de la prerrogativa antes anotada del «fuero electivo», no existe duda entonces de que la demanda debe ser conocida por los Jueces Laborales del Circuito de Cali.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que, por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali estima no ser competente toda vez que la reclamación administrativa adelantada ante la UGPP se surtió en Bogotá. Y, por otra, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá afirma que el actor eligió el lugar donde se surtió la reclamación administrativa y, que a su juicio, de los documentos allegados se radicó en Cali, de ahí que, «no existe duda de que la demanda debe ser conocida por los Jueces Laborales del Circuito de Cali».

A fin de abordar el caso bajo examen, es claro que, en este asunto y en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el demandante cuenta con el llamado fuero electivo y puede optar entre el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o donde se surtió la reclamación administrativa. Frente al tema, esta Sala se pronunció en providencia CSJ AL 2009-2019, así: Cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa; garantía de que dispone el actor para demandar y que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que haga el interesado al incoar su acción ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Sin embargo, resulta pertinente advertir que, en este asunto, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, se debe tener en cuenta el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados para dirimir la controversia, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».

En efecto, una vez revisado el expediente, se evidencia de la reclamación administrativa allegada, lo siguiente: i) «A23-UGPP-Cedula de ciudadanía /NUIP No. 16679544-nombres: Rolando Soto- Perfil: cola única Cali - Sede: Cali - Fecha: 5/23/2019 5:31:17 PM» (folio 193, del escrito de demanda y anexos); ii) el acta de notificación personal del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión convencional la cual señala como fecha el «09/09/2019 [y la ciudad] de Cali» turno «A15-UGPP sede: Cali» (folio 196); iii) acta de la notificación personal, por la cual se resolvió el recurso de apelación del día «14/11/2019» con turno «A2-UGPP – sede Cali» (folio 204); iv) también se observa que la Resolución RDP 025635 de 28 de agosto de 2019, que negó la pensión fue resuelta en la ciudad de Bogotá. En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, la ciudad de Cali, por ser una de las opciones con las que cuenta el actor.

Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia es el lugar donde se surtió la reclamación, que lo fue en la ciudad de Cali, por lo que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa capital, el encargado de asumir el conocimiento del proceso, sin importar que la resolución haya sido resuelta en Bogotá. Esta Corporación al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en el que se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», en providencia CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, CSJ AL4968-2021, sostuvo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por ROLANDO SOTO GUTIÉRREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y FIDUAGRARIA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA P.A.R. I.S.S. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00