CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91484 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6006-2021 Radicación n.° 91484 Acta 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la de 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario que promovieron GLADYS MERCEDES URUETA DE PÉREZ Y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Indicó que, mediante Resolución No. 1226 del 13 de agosto de 1990, reconoció pensión de invalidez a Gladys Mercedes Urueta de Pérez en cuantía de $122.569,67 y efectiva a partir del 22 de octubre de 1989; sin embargo, aquella presentó demanda laboral para que se le reconociera y pagara el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 27 de septiembre de 2011, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y reconoció los «reajustes pensionales causados desde el mes de abril de 2004, hasta delante», en la suma de $10.617.575 y absolvió de los intereses moratorios. Que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de junio de 2012, modificó, pero frente a la absolución de las pretensiones de Candelaria Isabel Fontalvo de Castaño, Luz María Osorio de Rojano y Berta Cristina Torrenegra de Acosta.
Inconforme, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 21 de noviembre de 2018, no casó. Indicó que Gladys Mercedes Urueta de Pérez falleció el 10 de noviembre de 2017, por lo que Armando Carmelo Pérez Pernett pidió la pensión de sobrevivientes como cónyuge de la causante; la cual se negó el 9 de mayo de 2018 y, al resolver el recurso de apelación, se revocó y accedió a lo pedido, en cuantía del 100% y a partir del 11 de noviembre de 2017.
Relató que, con posterioridad, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, mediante oficio radicado No. 2021142000195403 de 9 de abril de 2021, indicó: [ ] Por medio de la resolución 1226 de 13/08/1990, CAPRECOM (TELECOM), reconoció a la señora GLADYS MERCEDES URUETA DE PEREZ (Q.E.P.D), quien se identificó con C.C. 22396528, una pensión de invalidez en cuantía de $ 122.569.67 a partir del 22/10/1989.
Al realizar la proyección de la mesada pensional reconocida en la resolución 1226 de 13/08/1990, se evidencia que le fueron aplicados todos los ajustes de ley, incluido el reajuste del Articulo 143, Para este caso, se aplicó un incremento del 143 en un 7,954542241702%, de conformidad con el archivo Anexo 8 de recepción de entidades. Valor mesada proyectada a la fecha de fallecimiento (10/11/2017): $2.508.169.03 Valor mesada Fopep a la fecha de fallecimiento (10/11/2017), ascendía a$2.508.158,74*, y al realizar la proyección de la mesada.
La diferencia se presenta en los decimales tomados en los incrementos aplicados. Por medio de la Resolución RDP 27296 de 10/07/2018, se sustituyó la pensión a favor del señor PEREZ PERNETT ARMANDO CARMELO, C.C. 7.462.362, a partir del 11/11/2017, día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía que venía devengando la causante, es decir por la suma $ 2.508.158,74 [ ].
Y concluyó que «para el caso de la señora Gladys Mercedes Urueta de Pérez, se dispuso un doble reconocimiento del reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de la orden judicial contenida en las sentencias de instancia». Por lo anterior, acudió a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, solicitó: PRIMERA: Invalidar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, M.P. Jorge Prada, Rad. 5066 de 21 de noviembre de 2018, y en sustitución: SEGUNDA: Revocar totalmente las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral el 28 de junio de 2012, y la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del 27 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora Gladys Mercedes Urueta de Pérez y otros, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM radicado No. 08001310500120070078100, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
TERCERA: Declarar que a la señora Gladys Mercedes Urueta de Pérez en cuanto a la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, así como tampoco lo es el señor Armando Carmelo Pérez Pernett, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida a éste en virtud del fallecimiento de la causante, y en su lugar disponer que la prestación reconocida inicialmente a la pensionada fue objeto del reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
CUARTA: Ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ajustar y pagar la prestación de la señora Gladys Mercedes Urueta de Pérez y la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Armando Carmelo Pérez Pernett, como beneficiario de la causante, conforme a derecho, esto es, excluyendo el reajuste ordenado los fallos objeto de la presente acción. QUINTA: Ordénese al señor Armando Carmelo Pérez Pernett, como beneficiario de la causante, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por el doble reajuste aplicado a la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes [sic] impartidas en la sentencia objeto de revisión y en adelante.
SEXTA: Ordénese al señor Armando Carmelo Pérez Pernett, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reajuste pensional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” reconocidas en “providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”.
Asimismo, la demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revisión interpuesta y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada ARMANDO CARMELO PÉREZ PERNETT como beneficiario de Gladys Mercedes Urueta de Pérez, por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente trámite al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón identificado con la C.C. No. 79.746.608 de Bogotá y T.P. No. 98.891 del C.S. de la J. como apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión presentada por el apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que interpuso contra las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la de 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario que promovieron GLADYS MERCEDES URUETA DE PÉREZ Y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada Armando Carmelo Pérez Pernett como beneficiario de Gladys Mercedes Urueta De Pérez y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00