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AL6005-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6005-2021 Radicación n.° 90277 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 18 de agosto de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que NELSON ANTONIO USECHE PÉREZ, en nombre propio y representación de LUIS ALEJANDRO USECHE CUERO, LUSIANA y YAN ANTONY USECHE CARVAJAL, NORALBA CARVAJAL OSORIO y LINA VANESSA USECHE CARVAJAL promueven contra la recurrente y SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó como llamados en garantía a la COMPAÑÍA ACE SEGUROS S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a BBVA COLOMBIA S.A., RODRIGO ROMERO FERLA, ÁNGEL CAMAYO SINISTERRA y JHON CANO ZAPATA.

Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare que: (i) Nelson Antonio Useche Pérez y Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda. en liquidación suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 12 de noviembre de 2014; (ii) Mansarovar Energy Colombia Ltda. «es beneficiaria o dueña de la obra» en el que se desarrolló aquel contrato;

(iii) el 13 de diciembre de 2014 Useche Pérez sufrió un accidente de trabajo por «culpa suficientemente comprobada» de las demandadas, y (iv) el 15 de febrero de 2017 fue despedido. En consecuencia, se condene a Sinopec Ltda. y solidariamente a Mansarovar Ltda. al pago del lucro cesante consolidado y futuro, y los daños morales y a la vida de relación, los cuales tasaron en la suma de «$1.320.445.183».

Asimismo, que se condene a la indemnización que consagra el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Por último, requirieron que se remita copia del fallo al Ministerio del Trabajo para que adelante una investigación administrativa y, de ser el caso, imponga las sanciones pertinentes.

El asunto correspondió al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, quien vinculó a la Compañía Ace Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., a BBVA S.A., Rodrigo Romero Ferla, Ángel Camayo Sinisterra y Jhon Cano Zapata como llamados en garantía. Una vez surtió el trámite Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 3 de rigor, profirió sentencia el 17 de febrero de 2020 a través de la cual dispuso (archivo PDF cuaderno 3):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa de la víctima, concurrencia de culpas y prescripción” (…).

SEGUNDO: SE DECLARA que entre el señor NELSON ANTONIO USECHE PÉREZ y la sociedad SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, existe un contrato de trabajo escrito a término indefinido celebrado el 15 de noviembre de 2014, teniendo como último salario la suma de $2.644.080, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: SE DECLARA que el día 13 de diciembre de 2014 en ejecución de la labor ordenada por el empleador, el señor NELSON ANTONIO USECHE PÉREZ sufrió un accidente laboral por culpa comprobada de la sociedad SINOPEC (…) en los términos del artículo 216 del C.S.T.

CUARTO: CONDENAR a SINOPEC (…) a pagar al señor NELSON ANTONIO USECHE PÉREZ la suma de $55.000.000 por concepto de perjuicios morales y la de (30) SMLMV del año 2020 por daño a la vida de relación, sumas que deberán ser indexadas (…).

QUINTO: CONDENAR a SINOPEC (…) a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes a: -Lusiana Useche Carvajal: La suma de (15) SMLMV para el año 2020, suma que deberá indexarse al momento del pago. -Yan Antony Useche Carvajal: La suma de (15) SMLMV para el año 2020, suma que deberá indexarse al momento del pago. -Lina Vanessa Useche Carvajal: La suma de (15) SMLMV para el año 2020, suma que deberá indexarse al momento del pago. -Luis Alejandro Useche Cuero: La suma de (5) SMLMV para el año 2020, suma que deberá indexarse al momento del pago. -Noralba Carvajal Osorio: La suma de (20) SMLMV para el año 2020, suma que deberá indexarse al momento del pago.

SEXTO: CONDENAR a SINOPEC (…) a pagar al señor NELSON ANTONIO USECHE PÉREZ la suma de $15.864.480 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser indexada en el momento del pago efectivo.

SÉPTIMO: DECLARAR que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 4 SINOPEC (…) por la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (…).

OCTAVO

ORDENA que por Secretaría una vez ejecutoriada la presente decisión, se remita copia auténtica de esta providencia al Ministerio del Trabajo, con el propósito que adelante su actividad de policía administrativa (…).

NOVENO: CONDENA en costas a MANSAROVAR (…) y SINOPEC (…) y en favor de todos los demandantes en la suma de $5.000.000 para todos y cada uno de ellos. Condena en costas a SINOPEC (…) en favor del señor ÁNGEL CAMAYO SINISTERRA, en la suma de $2.000.000. CONDENA en costas a MANSAROVAR (…) a favor de BBVA S.A. en la suma de $3.000.000 (…). En la misma diligencia, el Juez aclaró el fallo en el sentido de condenar a Mansarovar Ltda. y a Sinopec Ltda. a pagar cada una a los demandantes la suma de $2.500.000 por concepto de costas.

Y lo adicionó en el entendido de (i) desestimar las demás pretensiones y (ii) condenar a Chubb Seguros S.A. al pago de las condenas e indemnizaciones proferidas contra Sinopec Ltda. hasta la suma de $200.000.000, «previo deducible del 10% de la condena». Los demandantes, Mansarovar Ltda. y Chubb Seguros S.A. presentaron recurso de apelación y por medio de fallo de 10 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (cuaderno queja, archivo PDF cuaderno Tribunal CD 1 y 2): (…)

PRIMERO: REVOCA el ordinal quinto de la sentencia apelada, (…) para en su lugar, absolver a las demandadas de las condenas allí descritas.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el ordinal noveno de la decisión de primera instancia, únicamente en cuanto condenó en costas de primera instancia a MANSOVAR (…) y a SINOPEC (…) en favor de LUSIANA USECHE CARVAJAL, YAN ANTONY USECHE CARVAJAL, LINA VANESSA USECHE CARVAJAL, LUIS Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 5 ALEJANDRO USECHE CUERO y NORALBA CARVAJAL OSORIO, para en su lugar, imponer tal condena a estos en favor de ambas sociedades.

TERCERO: REVOCA la condena impuesta a CHUBB COLOMBIA SEGUROS S.A., y en consecuencia, CONDENA a MANSAROVAR (…) a pagar a CHUBB (…) las costas de primera y segunda instancia.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada.

QUINTO: CONDENA en costas de segunda instancia a LUSIANA USECHE CARVAJAL, YAN ANTONY USECHE CARVAJAL, LINA VANESSA USECHE CARVAJAL, LUIS ALEJANDRO USECHE CUERO y NORALBA CARVAJAL OSORIO en favor de MANSAROVAR (…) y a esta última sociedad en favor de BBVA COLOMBIA S.A. (…). Contra la anterior providencia, los demandantes y Mansarovar Energy Colombia Ltda. interpusieron recurso extraordinario de casación y mediante auto de 18 de agosto de 2020 el ad quem lo concedió frente a los actores y lo negó respecto a la empresa.

En lo que interesa al presente asunto, el Tribunal consideró que la sociedad carece de interés económico para proponerlo, pues este se circunscribe a las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias a favor de Nelson Antonio Useche Pérez, esto es, los perjuicios morales - $55.000.000-, los daños a la vida de relación -30 SMLMV del año 2020 que equivale a $26.334.090- y la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -$15.864.480-, que sumados con la indexación de este último valor arroja un total de $98.861.913, lo cual es inferior a los 120 salarios Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 6 mínimos necesarios para recurrir en casación a la fecha del fallo impugnado -$105.336.360- (cuaderno queja, archivo PDF 03).

La empresa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirma que si bien el interés económico para recurrir en casación debe ser calculado con tales conceptos, lo cierto es que deben indexarse desde la fecha en que se causaron -13 de diciembre de 2014- hasta el fallo de segunda instancia -20 de junio de 2020-, lo que arroja un total de «$117.143.676», monto suficiente para recurrir en casación, de modo que no es necesario tener el cuenta el valor de las costas (cuaderno queja, archivo PDF reposición contra casación).

Mediante auto de 13 de octubre de 2020, el ad quem mantuvo su decisión al advertir que en la decisión de primera instancia no se indicaron los extremos temporales de la indexación, de modo que no le es posible realizar «interpretaciones o adiciones». Así, precisó que debe limitarse a lo ordenado «aplicando la indexación por concepto de los perjuicios morales desde el momento en que se profiere la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 17 de febrero de 2020, sin que exista lugar a la misma por la data de su expedición en el presente año; operando la indexación, solo sobre el concepto de indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997», cuyo cálculo realizó desde la fecha del despido –febrero de 2017- hasta la del fallo impugnado.

De modo que al realizar la sumatoria de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y la indemnización del Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 26 de la Ley 361 de 1997 indexada, arrojó un total de $98.861.660, monto que no superó el requerido para acudir en casación, por lo que concedió el recurso de queja (cuaderno queja, archivo PDF reposición contra casación).

Una vez remitidas las copias respectivas, esta Corporación surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso; sin embargo, no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, la Sala advierte que corresponde a la totalidad de las condenas que le fueron impuestas en las instancias a favor de Nelson Antonio Useche Pérez, a saber, perjuicios morales -$55.000.000-, daños a la vida de relación -30 SMLMV del año 2020- e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -$15.864.480-, «sumas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo».

En lo que concierne a la indexación, debe indicarse que la Corte ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada que es una herramienta que permite la corrección monetaria de las obligaciones debido a la condición inflacionaria de la economía nacional, la cual genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el pasar del tiempo (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39130, entre muchas otras).

De ahí que su propósito ha sido actualizar la obligación desde el momento Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 9 en que se causa o reconoce el derecho hasta cuando efectivamente se produzca el pago. En el caso que se analiza, se aprecia que si bien el Tribunal indicó que la indexación aplicaba para los perjuicios morales, solo indexó a la fecha del fallo impugnado la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo como fecha inicial la fecha del despido –febrero de 2017-, tal y como correspondía. Pues bien, la Sala no advierte que este raciocinio esté equivocado.

En efecto, nótese que, por un lado, la condena por daño a la vida de relación se impuso en valores de salario mínimo legal al año de la sentencia de primera instancia - 2020-, que es la misma anualidad que la del Tribunal, de modo que nada hay que actualizar al respecto. Y por el otro, en cuanto a los perjuicios morales, la Sala advierte que se impuso por la suma de $55.000.000 y al respecto las sentencias no indicaron la fecha de su causación a fin de determinar un extremo inicial para calcular su indexación. Así, para la Sala no hay duda de que se trata de un extremo no definido en las instancias, pese a lo cual las partes no solicitaron aclaración, corrección o adición en los términos del artículo 285 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Por tanto, no es posible realizar interpretaciones o reputar como fecha inicial la del accidente de trabajo que sufrió el trabajador -13 de diciembre de 2014-, como equivocadamente lo plantea la recurrente, pues se reitera, ello no se extrae del tenor literal de la parte resolutiva del Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 10 fallo ni de sus consideraciones.

Téngase presente que en este escenario judicial la Corte no puede emitir un juicio sobre la estimación o desestimación de los extremos del litigio ni calificar jurídicamente los elementos de convicción allegados como soporte de las pretensiones, dado que esta labor judicial solo corresponde a la decisión de fondo del caso, lo cual es distinto a la simple verificación del interés económico para recurrir, que es lo que compete al recurso de queja (CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 54506).

Por otra parte, aunque el recurrente refiere que no es necesario incluir las costas en el cálculo por considerar que el monto de las condenas es suficiente para recurrir en casación, de todos modos se aclara que tales erogaciones no se deben incorporar dentro de los cálculos para determinar el interés económico en casación, toda vez que son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, CSJ AL1488- 2020, CSJ AL2363-2021, entre muchas otras).

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes: SALARIO VALOR MÍNIMO AÑO 2020 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 30 SMLMV $ 877.803,00 $ 26.334.090,00 Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 11 Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a la demandada, dado que su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -10 de junio de 2020-, equivalen a $105.336.360, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $877.803.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que Mansarovar Energy Colombia Ltda. interpuso en este proceso.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. VALOR VALOR DESDE HASTA INDEMNIZACIÓN LEY 361 DE 1997 INDEXACIÓN AL 10/06/2020 15/02/2017 10/06/2020 $ 15.864.480,00 $ 1.663.090,42 FECHAS VALOR DEL RECURSO $ 98.861.660,42 PERJUICIOS MORALES $ 55.000.000,00 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $ 26.334.090,00 INDEMNIZACIÓN LEY 361 DE 1997 $ 15.864.480,00 INDEXACIÓN $ 1.663.090,42 Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Radicación n.° 90277 SCLAJPT-06 V.00 13 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 155723189001201700138-01 RADICADO INTERNO: 90277 RECURRENTE: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA OPOSITOR: LUIS ALEJANDRO USECHE CUERO, LINA VANESSA USECHE CARVAJAL, NELSON ANTONIO USECHE PEREZ, ANGEL CAMAYO SINISTERRA, NORALBA CARVAJAL OSORIO, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA, RODRIGO ROMERO FERLA, JHON CANO ZAPATA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 206 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA____________________________________