Micelio
AL6004-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social Demandado: Rolando Mauricio Molano Lozano y otro. Radicación: 86171 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero oportuno salvar mi voto para precisar que, contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, a mi juicio, la simple manifestación que el demandado realiza respecto a que «no cuenta con la capacidad económica» no es suficiente para otorgar el amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso.

Ello, porque si bien es cierto que con la entrada en vigencia del citado estatuto procesal los obstáculos procedimentales para acceder al citado amparo en la acción de revisión en material laboral fueron superados, también lo es que la solicitud bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 152 ídem no basta para su reconocimiento.

En efecto, el artículo 151 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Por su parte, el artículo 152 ibidem preceptúa: Radicación n.° 86171 2 Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.

En otros términos, la figura del amparo de pobreza busca garantizar el acceso a la justicia a quienes por su situación económica particular no pueden sufragar los gastos que esto conlleva, pero ello no obsta para que se acredite -en forma objetiva- tal condición económica. Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-339-2018 señaló que: De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal1, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013.

Radicación n.° 86171 3 gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.

En ese contexto, para solicitar el amparo de pobreza en esta clase de procesos es indispensable, además de hacer la solicitud bajo la gravedad de juramento, conforme lo dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, cumplir con requisitos objetivos que permitan verificar la necesidad de su concesión, como lo es, acreditar la situación socioeconómica de la que se deriva el requerimiento de amparo.

Lo contrario podría desdibujar la naturaleza del amparo de pobreza, toda vez que su objetivo es proteger a quienes por situaciones de índole económica no pueden o no tienen cómo asumir los gastos que eventualmente les pueda generar el proceso judicial respectivo. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.