SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6003-2021 Radicación n.° 89875 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que TOMÁS ISIDRO OJEDA OCHOA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1.° de febrero de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que el acta de conciliación que suscribió con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el 7 de mayo de 1992 constituye cosa juzgada y, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación convencional desde el 29 de agosto de 1999, cuando cumplió 48 años de edad.
En ese Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 2 orden, pretende que se condene a la demandada al pago del retroactivo pensional a razón de 14 mesadas anuales, «primas de navidad», intereses moratorios, indexación y costas procesales (f.º 1 a 7). El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, quien mediante fallo de 30 de septiembre de 2014 dispuso (f.º 103 a 121):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada (…).
SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante (…) una pensión mensual de jubilación a partir del 29 de 1999, en cuantía inicial $1.024.588,oo, con sus respectivas mesadas adicionales e incrementos anuales. Igualmente se condenara (sic) a la demandada al reconocimiento y pago de los interés (sic) moratorios contenidos en el art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993 a partir del 25 de agosto de 2000 hasta la cancelación de la prestación.
TERCERO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante (…) los interés (sic) moratorios en el art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir del 25 de agosto de 2000 hasta la cancelación de la prestación.
CUARTO: Sin costas, pues no se causaron.
QUINTO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior funcional. Al resolver el recurso de apelación que las partes presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada en los puntos no apelados, a través Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 3 de sentencia de 16 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo (f.º 1 a 15 – 19-54790 cuaderno queja); en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra y condenó a la parte activa al pago de las costas en ambas instancias.
Mediante memorial de 27 de enero de 2021, el demandante formuló recurso extraordinario de casación (f.º 1 archivo PDF 20-Escrito Tribunal Recurso - cuaderno queja). A través de auto de 1.° de febrero de 2021, el ad quem lo rechazó en tanto consideró que Mahara Vargas Gómez, quien presentó el medio de impugnación como mandataria del actor, no estaba legitimada para actuar en su nombre, toda vez que mediante memorial adiado 16 de mayo de 2019, aquel presentó ante la Secretaría de esa Sala un nuevo poder otorgado al profesional del derecho «Rubén Darío Carrillo», a quien procedió a reconocérsele personería en los términos y fines del mandato conferido (f.º 1 a 3 del archivo PDF 21- auto rechaza casación – cuaderno queja).
Contra la anterior decisión, el 12 de febrero de 2021 el abogado Humberto de Jesús Silvera Urzola, quien afirmó actuar como apoderado del demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja (f.º 1 y 2 del archivo PDF 22- Escrito Tomás Ojeda – cuaderno queja). Argumentó que el 24 de agosto de 2020, a través del Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 4 correo electrónico de la profesional del derecho Mahara Vargas Gómez, el demandante presentó memorial a través del cual revocó el poder al doctor Rubén Darío Carrillo y lo ratificó como su mandatario.
Posteriormente, en su condición de abogado del demandante, el 26 de noviembre de 2021 «envi[ó] un escrito al (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla donde le daba facultad a la Dra. Mahara Vargas Gomez (sic), que podía solicitar se impulsara el proceso y continuara hasta su finalización». En virtud de lo anterior, estima que el ad quem se equivocó al reconocerle personería para actuar al abogado Carrillo, mediante auto de 1.° de febrero de 2021, pues para dicha data ya había reasumido el mandato que el demandante le confirió. Mediante providencia de 24 de febrero de 2021 el juez plural confirmó su decisión (f.°1 a 5 del archivo PDF 24 - 54790 reposición subsidio queja – cuaderno queja).
Indicó que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que negó el recurso de casación. Al analizar el caso concreto, el Colegiado advirtió que la notificación del proveído denegatorio del recurso extraordinario se surtió por estado el 9 de febrero de 2021 y la radicación del recurso de reposición se realizó el 12 de Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 5 igual mes año; luego, la interposición del mecanismo horizontal fue extemporánea.
Con todo, en cuanto a la afirmación del abogado recurrente, respecto a que, mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2020 el demandante allegó escrito por el cual revocó el poder que había conferido al abogado «Rubén Carrillo Marimón», para en su lugar, ratificar el que inicialmente le otorgó a Silvera Urzola, el juez de segundo grado expuso: Al margen de las evidentes diferencias que emergen de las firmas que aparecen estampadas en los distintos documentos, lo anterior, permite inferir plausiblemente que efectivamente el memorial poder allegado por quien adujo ser abogada sustituta del recurrente, provino de TOMÁS OJEDA OCHOA y en este orden, ha de darse prevalencia a su genuina intención de entregar su representación procesal al abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, aun si para el caso, los términos en que aparece redactado el memorial dan cuenta de una ratificación de poder, siendo ésta improcedente, pues en realidad se trata de un nuevo mandato y, por otra parte, tampoco cumple las exigencias del artículo 5º del decreto 806 de 2020, en tanto y cuanto, por éste se dispone que el poder puede ser enviado a través de mensaje de datos – cuestión que obliga a entender que debe provenir del correo personal del poderdante – y en este ha de indicarse la dirección de correo electrónico del abogado, que debe coincidir con la que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados, pues notoriamente todas estas disposiciones no buscan sino revestir de algún grado de seguridad la manifestación de voluntad de los eventuales litigantes en aras de garantizar su acceso efectivo a la justicia, sin que pueda entenderse bajo ningún punto de vista que constituyan requisitos insalvables, cuya inobservancia comporte desconocer la clara e inequívoca intención del mandante manifestada a través del escrito de marras.
Además, los términos en que se encuentra redactada la norma, permite entender que el envío de los poderes a través de mensajes de datos, es apenas una de las opciones mediante las cuales pueden los litigantes otorgar los (sic) éstos, en los eventos en que sean necesarios para la promoción de los procesos ante cualquier jurisdicción, pues no otra cosa es posible deducir de la expresión “podrán”.
Se concluye de esta manera que HUMBERTO DE JESÚS SILVERA, se encuentra habilitado para ejercer en nombre del demandante su personería dentro del proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 6 No sucede lo mismo, en cambio, con la abogada MAHARA VARGAS GÓMEZ, respecto de quien no milita en el expediente ningún documento o memorial proveniente del abogado HUMBERTO DE JESÚS SILVERA, posterior al otorgamiento del nuevo poder que le confirió el demandante mediante el memorial que aquella envió a través de su correo electrónico el 24 de agosto de 2020, que de (sic) fe de la sustitución aludida.
Y si bien ostentó esa calidad durante la primera gestión llevada a cabo por el citado apoderado – inclusive se registran algunas actuaciones de ésta con posterioridad a la primera revocatoria del mandato –, es claro que ésta terminó con la radicación ante la secretaría de la Sala, del nuevo poder que TOMÁS OJEDA OCHOA otorgó al abogado RUBEN (sic) DARÍO CARRILLO MARIMÓN, actuación efectuada el día 16 de mayo de 2019.
En tal virtud, era menester una nueva sustitución conferida por el nuevo mandante, cuestión que aquí se echa de menos, por lo cual es conclusión indefectible que al momento de interponer el recurso de casación carecía de habilitación procesal para actuar dentro del proceso a nombre del demandante, lo que conlleva también a la confirmación de la providencia recurrida por este especial motivo.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las que se remitieron a esta Sala el 18 de mayo de 2021. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte demandante solicitó que se conceda el recurso extraordinario de casación, en atención a que la abogada Mahara Vargas lo interpuso dentro del término legal (archivo PDF.04. 89875 – cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso de queja procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Sin embargo, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues solo se limita a prever la procedencia del mismo, de modo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal en cita.
En ese orden, el artículo 353 del Código General del Proceso preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ( )»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 8 reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019).
En el sub examine, la Sala advierte que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna. Lo anterior por cuanto, tal y como el mismo impugnante manifiesta, el auto que denegó el recurso extraordinario de casación se notificó en «Estado No 20 de fecha martes 09 de febrero de 2021» (f.° 1 archivo PDF 22-Escrito Tomás Ojeda Tribunal Superior del Atlántico recibido 12-02-2021- cuaderno queja); no obstante, el recurso de reposición y, en subsidio de queja contra dicha decisión, se presentó el 12 de febrero de 2021, esto es, de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 10 y 11 de febrero de 2021.
Bajo este contexto, al Tribunal le correspondía rechazarlo por extemporáneo, sin que hubiere lugar a que se ordenara la expedición de las copias de la actuación, para posteriormente remitirlas a esta Corporación. En el anterior contexto, no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 9 inconformidad cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa.
Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja que TOMÁS ISIDRO OJEDA OCHOA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1.° de febrero de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89875 SCLAJPT-06 V.00 10 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003201100528-01 RADICADO INTERNO: 89875 RECURRENTE: TOMAS ISIDRO OJEDA OCHOA OPOSITOR: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 206 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________