CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91135 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6002-2021 Radicación n.° 91135 Acta 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 13 de agosto de 2019 y 31 de enero de 2020, respectivamente, dentro del proceso que promovió GABRIELA LONDOÑO DE OSPINA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Indicó que el ISS EMPLEADOR, por medio de la Resolución No. 0426 del 06 de marzo de 1980, reconoció pensión de jubilación convencional a Jorge Iván Ospina Cardona, en cuantía de $21.465 y a partir del 16 de diciembre de 1979, de conformidad con el acuerdo convencional; y, posteriormente, se le otorgó la prestación de vejez legal, mediante acto administrativo 4665 del 10 de agosto de 1989.
Que, aquél falleció el 10 de marzo de 1986, por lo que Gabriela Londoño de Ospina, en calidad de cónyuge, solicitó la pensión de sobrevivientes y, por Resolución No. 4545 de 11 de diciembre de 1998, se sustituyó el derecho a favor de ella en un 50% y de Catalina Ospino Londoño (hija), en el otro 50%. Señaló que la UGPP indicó que las pensiones de jubilación convencional y de vejez legal eran compatibles y no compartibles, así que, con la expedición de diferentes actos administrativos modificó el valor de la cuantía del beneficio pensional y solo continuó pagando la convencional, pues la legal debía ser reconocida por COLPENSIONES.
Que, inconforme con lo anterior, la beneficiaria promovió proceso laboral; en primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 13 de agosto de 2019, la condenó al pago de la de vejez en un salario mínimo mensual legal vigente, por 14 mesadas al año y junto con el retroactivo y, absolvió a Colpensiones. Y, en segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de enero de 2020, modificó en cuanto al retroactivo y la fecha a partir de la cual se pagaría la prestación, esto es, 1° de febrero de 2020.
Consideró que Londoño de Ospina no tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez legal a su cargo, pues la misma debería ser asumida por Colpensiones en virtud de las obligaciones que tal entidad asumió del Instituto de Seguros Sociales. De ahí la procedencia de las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por lo que pretendió: Revocar de manera parcial la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de 20 de octubre de 2016 (sic), en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado con el No. 2017-01036, promovido por la señora GABRIELA LONDOÑO DE OSPINA en contra COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Declarar que la pensión vejez legal (ISS PATRONO), causada por el señor JORGE IVÁN OSPINA CARDONA mediante Resolución No 04665 de 10 de agosto de 1989, y sustituida a favor de la señora GABRIELA LONDOÑO DE OSPINA y CATALINA OSPINA LONDOÑO, debe ser cancelada única y exclusivamente por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, no debe cancelar suma alguna por parte de la pensión de vejez legal causada por el señor JORGE IVÁN OSPINA CARDONA a través de la Resolución No 04665 de 10 de agosto de 1989, y sustituida a favor de la señora GABRIELA LONDOÑO DE OSPINA y CATALINA OSPINA LONDOÑO. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que efectúe la devolución de las sumas que pagó mi representada con ocasión de la orden judicial objeto de revisión, por concepto de mesadas pensionales con ocasión de la pensión de vejez legal (ISS PATRONO) canceladas a favor de la señora GABRIELA LONDOÑO DE OSPINA y la señora CATALINA OSPINA LONDOÑO, sumas que deberán ser actualizadas al momento del pago.
Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que efectúe la devolución de las sumas que pagó mi representada con ocasión de la orden judicial objeto de revisión por concepto del retroactivo pensional, sumas que deberán ser actualizadas al momento del pago. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública» reconocidas en «providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
Asimismo, la demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revisión interpuesta y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada GABRIELA LONDOÑO DE OSPINA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón C.C. No. 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 No. del C.S. de la J, en nombre y representación de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión presentada por el apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad proferidas el 13 de agosto de 2019 y 31 de enero de 2020, respectivamente, dentro del proceso que promovió GABRIELA LONDOÑO DE OSPINA en su contra y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada Gabriela Londoño De Ospina y a la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00