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AL6002-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58161 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL6002-2017 Radicación n.° 58161 Acta N.º 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería la oportunidad para que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en liquidación obligatoria.

Sin embargo, se advierte la imposibilidad de proceder a cumplir con ese cometido, toda vez que no aparece debidamente notificado el auto admisorio de la demanda inicial a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en liquidación obligatoria, que funge como demandada y por tanto no se trabó en legal forma la litis conforme lo consagra el artículo 29 del CPTSS en concordancia con los artículos 315 y 320 del CPC, lo cual impide que esta parte hiciera uso de los derechos de defensa y contradicción de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ello según los siguientes: I.

ANTECEDENTES El señor Julio Armando Martín Bernal llamó a juicio a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, con el fin de que se condenara a la indexación de la pensión restringida de jubilación reconocida mediante Resolución 37 del 23 de marzo de 1999, a partir del 23 de agosto de 1998 y en cuantía de $237.645,68 mensuales, en los términos de los artículos 14, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; que se liquidaran y pagaran los incrementos anuales de la ley; los reajustes de las mesadas pensionales y de las adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas o agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, le reconoció la pensión restringida de jubilación al señor Julio Armando Martín Bernal, mediante la Resolución 37 del 23 de marzo de 1999, a partir del 23 de agosto de 1998 y en cuantía mensual de $237.645,68, por los servicios prestados entre el 15 de octubre de 1963 y el 12 de septiembre de 1976; la prestación fue reconocida al actor al cumplir 60 años de edad, bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido injustamente; que el valor de los conceptos salariales devengados el último año de servicios, fueron USD4.411,84 dólares americanos, es decir, que el último ingreso mensual fue de USD367,65.

Que el valor de un dólar para junio de 1976 era equivalente a $35.26 pesos colombianos; que el ingreso mensual a la tasa de cambio oficial para el 12 de septiembre de 1976 era igual a $12.963,40 pesos colombianos, y el 75% eran $9.722,50 mensuales; que el valor anterior debía ser indexado desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 23 de agosto de 1998, cuando se realizó el reconocimiento pensional según la citada Resolución 37 del 23 de marzo de 1999.

Admitida la demanda, el juzgado dispuso ordenar su notificación personal a través del representante legal de la entidad demandada. Sin embargo, una vez enviado el citatorio y el aviso judicial respetivos, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, pues consideró que la notificación se había cumplido mediante la remisión del citatorio de que habla el artículo 315 CPC y aviso judicial del artículo 320 del CPC, pues quien recibió dicho documentos informó que « la empresa a notificar si funciona en esta dirección y la persona si labora ahí ».

Se constata que el juzgador de primera instancia en momento alguno le nombró curador ad litem a la demandada, y menos practicó su notificación a través de dicho auxiliar. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 2011 (f.º 96-100), resolvió absolver a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, de todas y cada una de las pretensiones, y condenó en costas al demandante en la suma de $267.800.

Advierte la Sala que mediante auto de fecha junio 22 de 2011, el juzgado de conocimiento concedió la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión de primer grado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y agregó « RECONOCER a la doctora MARICELA MORALES GONZÁLEZ como apoderada de la demandada, en los términos y para los fines indicados en el poder obrante a folio 55 del proceso », empero revisada dicha foliatura no aparece dicho mandato, ni tampoco dentro expediente en algún otro folio, mostrando con ello que no hay tal documento, ni apoderada.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Julio Armando Martín Bernal, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 132 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Así las cosas, de las actuaciones surtidas dentro del presente proceso se observa que la notificación del auto admisorio de la demanda debió realizarse al demandado personalmente, como lo dispone el numeral 1°, del literal a), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, o bien en los términos del artículo 29 del CPTSS, previo el trámite de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 315 y los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, en los casos que sea pertinente su aplicación. En efecto, cuando el demandado no comparece a notificarse al despacho judicial respectivo, o no es hallado o se impide su notificación, la misma debe surtirse a través de curador ad litem, en observancia de lo ordenado para el proceso del trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001, que reza:

ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Lo anterior, por cuanto el mencionando artículo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, momento en el que se encontraba vigente la Ley 794 de 2003 -abril 9 de 2003-.

Esta última ley en su artículo 32 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la notificación al demandado por aviso, cuando no puede realizarse personalmente, como parece se ha asumido en el presente caso por el a quo, habida cuenta del informe secretarial obrante a folio 49 del cuaderno del juzgado, que da cuenta de esta clase de notificación. De ahí que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, siendo deber de los jueces del trabajo y de la seguridad social, acatar su contenido cuando, a pesar de haberse citado al demandado éste no comparece, evento en el cual debe designar curador ad litem para la litis, con quien debe surtirse la notificación personal, y realizar el edicto emplazatorio, sin el cual no es dable proferir sentencia de primer grado.

Descendiendo al caso objeto de estudio, en auto de fecha 17 de febrero de 2011, atendiendo el informe secretarial que señalaba « la demandada no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en forma personal por aviso judicial de que trata el artículo 320 del CPC, tal y como consta a folios 34 a 48 del plenario » ordenó tener por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, y citó para audiencia primera de trámite, sin dar aplicación previa al artículo 29 del CPTSS.

Además, nótese que no hay constancia de que la empresa demandada haya recibido la citación y el aviso de notificación, ya que quien aparece recibiendo es el « Edificio Plaza 67 » (f.º 29 y 35) y no a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., ni su representante legal, ni el liquidador. Igualmente, no existe ninguna evidencia de que la demandada haya otorgado algún mandato para comparecer al proceso.

Ante una situación similar a la aquí estudiada, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 43579, dispuso esta Sala de Casación: 8. Dado que, mientras conserve vigencia el artículo 29 del CPTSS, no es procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral –salvo el caso previsto por el parágrafo del artículo 41 ibidem, las advertencias al respecto hechas por la secretaría en las comunicaciones remitidas a los demandados carecen de efecto. 9.

Por lo anterior, previa verificación en el expediente, la secretaría de la Sala, y, en guarda del debido proceso, deberá remitir el aviso previsto por la parte final del inciso tercero del artículo 29 del CPTSS a los demandados que recibieron la comunicación para que comparecieran a notificarse del auto admisorio de la demanda, y no hay constancia de no haber recibido aquélla (fl. 240, excluyendo a Marco Tulio Carpintero González, pues a fl. 87 –reverso, sticker- consta la inexistencia de la dirección), con la advertencia específica que para el ámbito laboral la norma contempla: el nombramiento de curador, con quien se surtirá la notificación y se continuará el trámite del recurso.

La anterior irregularidad en la notificación del demandado, en el asunto en particular no puede considerarse superada, toda vez que la aquí accionada no se enteró de la existencia del proceso, ya que el reconocimiento de personería que aparece en el auto de junio 22 de 2011 no tiene soporte alguno, por cuanto no fue allegado ningún poder en el curso del proceso con destino a esta actuación y por ende, nunca compareció, que al haberse proferido decisión de primer grado sin la presencia de una de las partes se vulneró el derecho fundamental de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 29 CN.

Cabe agregar que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que los procedimientos se constituyen en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En consecuencia, de lo discurrido, y habida consideración de no haberse surtido en el asunto de la referencia la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda de fecha 24 de marzo de 2010 a quien funge como demandado, se deberá dar estricto cumplimiento de conformidad con las normas de que se ha hecho abundante cita. Sin embargo, como la Corte carece de competencia para emitir una eventual declaratoria de nulidad que se pudiere haber presentado en la primera instancia, lo que procede es declarar sin valor ni efecto el auto que dispuso dar curso a la demanda de casación, así como la consecuente nulidad de lo actuado a partir de ese momento en el trámite del recurso extraordinario.

Como natural efecto de lo expuesto en precedencia, se torna evidente que este mecanismo extraordinario fue admitido sin haber lugar a ello; consecuente con lo anterior, se regresará el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión que considere pertinente y los correctivos del caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto el auto de 16 de octubre de 2012, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante. En consecuencia, se declara nula toda la actuación surtida después de dicha providencia, en el trámite del recurso extraordinario.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos del caso según lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-06 V.00 11 SCLAJPT-06 V.00