SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6001-2021 Radicación n.° 89568 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que ISRAEL ALFONSO MARAÑÓN MOLINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se revoquen las Resoluciones n.° RDP011080 de 27 de marzo de 2018, RDP016444 de 8 de mayo de 2018 y RDP020834 de 6 de junio de 2018. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión de jubilación convencional «proporcional por retiro voluntario» que consagra la convención colectiva de trabajo 1987-1988, a partir del 23 de enero de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
En subsidio, se condene a la pensión de jubilación convencional «proporcional por retiro voluntario» que consagra la convención 1991-1993, con el «factor cincuenta y tres» que contempla este acuerdo. Surtido el trámite correspondiente, a través de fallo de 14 de marzo de 2019 la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.º 643, CD 7).
Por apelación del accionante, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.º 653, CD 8). El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem la concedió a través de auto de 9 de septiembre de 2020 (f.° 678).
Esta Corporación lo admitió el 16 de junio de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 3, cuaderno de la Corte). Dicho lapso inició el 25 de ese mismo mes y año y venció el 26 de julio siguiente y, según informe secretarial, la Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF 6, cuaderno de la Corte).
En dicho documento, luego de realizar una narración de los hechos y las actuaciones procesales, el recurrente solicitó que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Para el efecto, formula dos cargos, el primero en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de falta de aplicación del parágrafo 1 del Art. (sic) 143 de la Convención Colectiva de Puertos de Colombia para los años 1987-1988.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal desconoció su debido proceso y, por esa vía, el principio de consonancia que consagran los artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que si bien se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario que consagra el artículo 148 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, lo cierto es que la negó por «no haberse probado el computo del tiempo manifestado en el numeral 15 del escrito de demanda, es decir, no computó el tiempo laborado a otras entidades del estado», a pesar que el parágrafo 1.° del artículo 143 de aquel convenio lo permite.
Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 4 Refiere que el Tribunal «omite dar por demostrado que se probó el computo del tiempo manifestado en los numeral 15 del escrito de demanda, cuestión que ya estaba probada mediante prueba documental decretada y practicada desde la primera instancia, específicamente la certificación laboral de la Alcaldía Municipal de Soledad Atlántico, en donde se certifica que el Señor Marañón prestó sus servicios en esa entidad por un tiempo de 02 años, 10 meses y 20 días».
De este modo, insiste en que el ad quem debió aplicar el parágrafo 1.° del artículo 143 de la Convención Colectiva 1987-1988; sin embargo, lo omitió y, por esa vía, erró al señalar que no se probó el computo del tiempo manifestado en el numeral 15 de la demanda, toda vez que en el expediente está demostrado que prestó sus servicios a entidades estatales durante «15 años y 7 meses».
Por tanto, debieron concederse las pretensiones de la demanda conforme la sentencia CSJ SL2597-2018. Por último, cuestionó que ninguno de los jueces de instancia se pronunció acerca de las pretensiones subsidiarias. Por otra parte, presenta un segundo cargo en el que indica lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por la vía indirecta, por error de hecho, por falta de apreciación y no considerar las pruebas documentales referentes a la Certificación laboral de la Alcaldía Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 5 Municipal de Soledad-Atlántico de fecha 20 de diciembre de 1994; la Certificación laboral de la Alcaldía Municipal de Soledad- Atlántico de fecha 24 de julio de 1997; y la Certificación laboral de la Alcaldía Municipal de Soledad-Atlántico de fecha 04 de enero de 1998.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo el cómputo del tiempo manifestado en el numeral 15 del escrito de demanda. No dar por demostrado estándolo que las peticiones del escrito de demanda eran principales y subsidiarias y que el Señor Israel Alfonso Marañón reúne los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones convencionales invocadas.
Señala como pruebas no apreciadas las certificaciones que expidió la Alcaldía de Soledad el 20 de diciembre de 1994, 24 de julio de 1997 y 4 de enero de 1998. En la demostración del cargo se limitó a indicar que el Tribunal debió tener por demostrado que prestó sus servicios por «15 años con 6 meses (sic)». Agrega que lo reclamado surge de varios hechos que coinciden con la convención colectiva, norma que solicita aplicar «para obtener las declaraciones en derecho lo cual en el presente caso es la Declaratoria del derecho del Señor Israel Alfonso Marañón para acceder a la pensión más beneficiosa, dentro de las pensiones especiales de jubilación, para las cuales reúne los requisitos».
Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, pues los cargos carecen de proposición jurídica, en tanto no mencionan de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. En efecto, nótese que en el cargo primero la censura acusa el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a causa de la falta de aplicación del parágrafo 1.° del artículo 143 de la Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 7 convención 1987-1988, y por último menciona los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que se violó el principio de consonancia. Y en el segundo ataque reitera la primera normativa referida y relaciona la falta de valoración de algunos elementos de juicio.
Como se advierte, no integró la proposición jurídica con la norma sustancial de orden nacional que a su juicio el Tribunal quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción, y que para prerrogativas extralegales convencionales la Corte ha establecido que son, por regla general o en principio, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier otra disposición sustancial de carácter nacional que tenga relación con lo debatido (CSJ SL3271-2017).
Ahora, es importante tener presente que si bien la convención colectiva es una fuente autónoma y creadora de derechos, lo cierto es que conserva su carácter particular en tanto es aplicable únicamente a quienes se beneficien de ella, de modo que no es dable otorgarle la connotación de orden nacional. Tan es así que previo a su interpretación judicial se exige la prueba de su existencia y validez para determinar su eficacia jurídica en juicio.
Además, si bien el censor controvierte los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recuérdese que un estudio al respecto únicamente es posible Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 8 a través de la denominada violación de medio, esto es, cuando las disposiciones procesales son el vehículo por el que se transgreden preceptos sustanciales, los cuales, se insiste, no denunció la recurrente.
Por último, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 tampoco satisface la mencionada exigencia formal, toda vez que es eminentemente procesal y solo menciona las causales que están legalmente habilitadas en casación laboral. En el anterior contexto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL2007-2020, CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ SL1472-2021).
Al respecto, en la primera providencia la Corporación indicó: De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado.
Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta). En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado.
Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que ISRAEL ALFONSO MARAÑÓN MOLINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 11 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201800608-01 RADICADO INTERNO: 89568 RECURRENTE: ISRAEL ALFONSO MARAÑON MOLINA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 206 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________