SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6000-2021 Radicación n.° 87381 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que ROBERTO JOSÉ SUÁREZ GEOVANNETY instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión que le fue reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 2 servicio previo a que obtuvo el status de pensionado, y a pagar las diferencias causadas, los reajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como trabajador oficial, y que «en cumplimiento de una decisión judicial», mediante Resolución n.º 084 de 21 de enero de 2009 se le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $554.327,15 a partir del 20 de octubre de 2008, sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengó (f.º 31 a 35).
Surtido el trámite de primera instancia, mediante decisión de 1.º de abril de 2019, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones a la accionada y no condenó en costas en la instancia (f.º 107 cuaderno 1 y CD 3). Por apelación del actor, a través de sentencia de 16 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de la a quo y gravó con costas al demandante (f.º 152, cuaderno 1 y CD 1).
Para arribar a esa determinación, el ad quem señaló que «había lugar a estudiar de oficio la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 288 del Código General del Proceso (…) y el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo», en tanto, no es procedente tramitar un nuevo proceso judicial que verse sobre una circunstancia ya definida en sentencia Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 3 previa, dado el carácter de inmutabilidad de las decisiones judiciales que limitan al juez para abordar aspectos ya resueltos con anterioridad.
Luego, indicó que en el presente proceso se configuraron los elementos de la cosa juzgada -identidad de partes, de objeto y de causa petendi-, en tanto, lo debatido en el sub judice fue decidido mediante sentencia que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar profirió el 3 de diciembre de 2004 y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha modificó en providencia de 27 de enero 2006, en las cuales se determinó que el actor no era beneficiario de la pensión convencional sino de la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo ingreso base de liquidación se calcula conforme al artículo 21 ibidem.
Así, concluyó que la pretensión del actor no se dirigía a solicitar la reliquidación pensional de la prestación ya reconocida, sino a una nueva solicitud de acceso a una prestación respecto de la cual se determinó judicialmente que no tenía derecho. El demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 1.º de noviembre de 2019 (f.º 160 a 162), la Corte lo admitió el 27 de mayo de 2020 (archivo PDF. 02, cuaderno Corte), posteriormente a través de auto de 17 de febrero de 2021 la Sala declaró nula la actuación posterior a la admisión del recurso y ordenó correr nuevamente traslado al recurrente (archivo PDF. 08, Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 4 cuaderno Corte), quién mediante correo electrónico recibido el 15 de abril de 2021 presentó demanda de casación (archivo PDF. 11 y 12, cuaderno Corte).
Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1969, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación la indebida de una norma la aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso en el proceso laboral del recurrente para declarar de manera oficiosa la excepción de tránsito a cosa juzgada.
En la demostración de la acusación, señala que por la vía directa acusa la sentencia impugnada, en tanto, «los sentenciadores» ignoraron que el procedimiento laboral cuenta con su propia norma adjetiva, sin que la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo le otorgue la potestad al Juez Laboral de declarar de oficio una excepción, en contravía del principio fundamental de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos.
Agrega que el derecho a la reliquidación pensional que solicitó «no puede tomarse como una negación a la administración de justicia declarando por la vía de oficio excepción a tránsito a cosa juzgada», ni tampoco confundirse el derecho al reconocimiento de una pensión con una solicitud de reliquidación. En apoyo cita la sentencia CC- SU298-2015.
Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 5 Afirma que los jueces de instancia tuvieron en cuenta la configuración de la cosa juzgada y la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto, sin considerar que la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha negó el reconocimiento de la pensión de jubilación debido a que la convención colectiva que se aportó a dicho trámite no contaba con la respectiva nota de depósito, de modo que «se trata de una sentencia injusta, y el error, es un error de subsunción o de aplicación».
Agrega que en el presente proceso, con el fin de obtener el «reconocimiento de la reliquidación de la pensión», cumplió con la formalidad procesal que omitió en el trámite judicial anterior. Expone los requisitos que exige el acuerdo convencional para acceder a la pensión, los criterios que se deben emplear para su liquidación y señala que, pese a cumplir con los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación, tales conceptos no se tuvieron en cuenta en la Resolución n.º 084 de 21 de enero de 2009 por medio de la cual «se le reconoce la pensión de jubilación conforme la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Riohacha».
Por último, alude al contenido el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que la «condición más beneficiosa» se garantiza al trabajador mediante la convención colectiva de trabajo que contiene derechos objetivos con efectos vinculantes y es reconocida como una fuente autónoma de derecho con fundamento en los Convenios 98 y 154 de la OIT.
En apoyo cita las sentencias Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 6 «CSJ SL9651-19997, SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2011», CSJ SL15605-2016 y CSJ SL4934-2017. Por otra parte, se advierte que mediante memorial recibido por correo electrónico el 11 de agosto de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó «escrito de intervención (…) en defensa de los intereses litigiosos de la Nación con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez» (archivo PDF. 13 a 16, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 7 Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que impiden a la Corte analizarla de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.
El único cargo propuesto carece de proposición jurídica, en tanto no denuncia de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o que, debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción, y que para prerrogativas convencionales la Corte ha establecido que, en principio, lo son los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier otra disposición sustancial de carácter nacional que tenga relación con lo debatido (CSJ SL3271-2017).
Ahora, la censura alude al contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, tal mención no logra suplir la falencia en que incurre el recurrente, pues, se insiste, no enuncia la norma sustantiva que crea, modifica o extingue el derecho reclamado que, en el sub lite, corresponde al reconocimiento de una prerrogativa pensional contenida en un instrumento colectivo.
Aunado, si bien el recurrente cita los artículos 228 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que corresponden a normas adjetivas, lo cierto es que la Sala ha aceptado su estudio a Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 8 través de la denominada violación de medio, lo que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error una disposición de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9512-2017 y CSJ SL441-2021), precepto que como se indicó, el recurrente omite mencionar.
Así las cosas, es evidente que la censura desconoció el mandato del literal a, numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, descuido que impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración. 2.
En el desarrolló del cargo el recurrente hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado (CSJ AL2206-2020).
En efecto, nótese que la censura por una parte alude a la violación del principio de irrenunciabilidad y refiere que la aplicación de la condición más beneficiosa se garantiza a los trabajadores mediante la aplicación de la convención colectiva de trabajo, cuestionamiento de orden jurídico y, por el otro alude al convenio colectivo y alcance de su contenido con el fin de señalar que le asiste derecho al reconocimiento Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 9 de la pensión convencional, reproche que es propio de la vía de los hechos. 3.
La Sala ha considerado que para analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba y no se denuncie como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura (CSJ AL2745-2021).
Lo anterior, porque si bien la Corte ha sostenido que los acuerdos convencionales son fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que carecen de alcance nacional pues su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos del vínculo laboral (CSJ SL16811-2017). Así, en este caso no era válido orientar el cargo por la vía del puro derecho si las acusaciones se sustentaban en la apreciación errónea de normas convencionales, pues tal valoración fáctica es propia de la vía indirecta (CSJ SL3285- 2019).
Ahora, aun entendiendo que el ataque formulado es fáctico, ello de nada serviría, pues, se reitera, para tal fin era necesario denunciar por lo menos una norma de orden sustancial laboral y de alcance nacional que permitiera su estudio de fondo en los términos explicados y, tampoco se advierte en la sustentación del cargo que se enuncien los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador, ni tampoco se realiza un análisis razonado y crítico Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 10 que confronte las inferencias probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció y la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial. 4.
En los términos analizados, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo expuesto, tampoco es necesario pronunciarse sobre el «escrito de intervención» que presentó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo PDF. 13 a 16, cuaderno Corte).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 11 PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que ROBERTO JOSÉ SUÁREZ GEOVANNETY interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87381 SCLAJPT-06 V.00 12 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201700753-01 RADICADO INTERNO: 87381 RECURRENTE: ROBERTO JOSE SUAREZ GEOVANNETY OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 206 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________