SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL600-2023 Radicación n.º 84472 Acta 011 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). En atención a la petición elevada por la apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), previo traslado a los sujetos procesales no solicitantes, procede la Sala a resolver el requerimiento de nulidad de las sentencias CSJ SL3671-2021 y CSJ SL2835- 2022, proferidas por esta corporación, mediante las cuales se resolvió el recurso extraordinario de casación y se adoptó la sentencia de reemplazo en el trámite que promovió LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO en contra de aquella entidad y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería a la abogada Claudia Marcela Restrepo Tarquino, titular de la cédula de ciudadanía 52.409.973 y de la tarjeta profesional 124.895 del C. S. de la Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 2 J. para actuar como apoderada sustituta del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), conforme al memorial de sustitución remitido a la Corte mediante correo electrónico.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Correal Tamayo demandó al SENA y a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación originada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la primera entidad y el sindicato de trabajadores. Luego del trámite de las instancias, el accionante promovió el recurso extraordinario que esta corporación desató por medio de la providencia CSJ SL671-2021 en la que casó la decisión adoptada el 1.º de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, convertida en tribunal de instancia, a través del proveído CSJ SL2835-2022, emitió el fallo de reemplazo en el que condenó al Sena a pagar al actor la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que acreditase el retiro del servicio, en cuantía equivalente al 100 % del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas al año. Para ese efecto, consideró que el trabajador cumplió con el requisito de causación de la pensión que consistía en completar el tiempo de servicio a favor de la empleadora, pues la edad, como en otros casos similares, se considera un mero requisito para llegar al disfrute del derecho.
Por escrito de febrero de 2023, el SENA presenta solicitud de nulidad de las decisiones reseñadas, aduciendo, Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 3 en suma, que esta Sala de Descongestión no aplicó la línea jurisprudencial que analizaba la cláusula 109 de la convención colectiva del SENA conforme a la sentencia CSJ SL839-2018 y que, en su lugar, acogió otro discernimiento, basado en providencias que estudiaron acuerdos convencionales diversos, no aplicables al caso concreto.
Explica que no es viable aducir un criterio generalizado sobre los requisitos de causación de la pensión convencional de jubilación, dado que no existe una pauta unificada para todas las convenciones colectivas, en la medida en que cada caso debe analizarse a la luz de sus particularidades. Manifiesta que, si la Sala pretendía cambiar el precedente, «teniendo en cuenta que no es competente para fijar criterio jurisprudencial, tenía el deber de remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se profiriera el respectivo fallo y no lo hizo».
Agrega que se cumplen los presupuestos de una nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, incidencia en el gasto público y desconocimiento del principio constitucional de sostenibilidad fiscal, «partiendo del impacto que esta decisión conlleva para el Sena y trabajadores oficiales activos que se beneficien de la nueva tesis planteada».
Corrido el traslado de ley, Colpensiones manifiesta que las providencias CSJ SL3671-2021 y CSJ SL2835-2022 están viciadas de nulidad y deben ser dejadas sin efectos, ya Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 4 que se rebelaron contra la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en lo que corresponde al verdadero alcance del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo del SENA, en concreto, por haber abandonado la providencia CSJ SL839-2018, pues, en esta, la Corte concluyó que la edad era una condición de causación del derecho, según la interpretación que allí se le dio a la mentada cláusula.
Añade que, en todo caso, como administradora del régimen de prima media, se atiene a lo que se encuentre probado y a lo que decida el despacho. II. CONSIDERACIONES Para resolver, la Sala recuerda que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras eventuales informalidades no previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS.
Así lo indica el primer inciso de la norma inicialmente mencionada, al limitarlas a los casos que expresamente contempla, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]». En tal virtud, las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción, evento en el cual no procede la analogía, de forma que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de anular el trámite, ya sea parcialmente o de manera total (CSJ AL451-2023).
Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 5 Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los supuestos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Así, en la providencia CSJ AL5070-2019 se explicó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada.
Por consiguiente, conforme a las reglas de los preceptos 133, 134, 135 y 136 del CGP, las nulidades adjetivas se rigen por los postulados de especificidad, protección y convalidación, según los cuales: El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, por esto, Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 6 el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL648-2022 y CSJ AL2700-2022).
Se recuerdan las anteriores pautas dado que en el caso bajo estudio no se acatan en su integridad, ya que (i) no se alega de forma expresa alguna de las causales referidas, como lo exige el mandato 135 ibidem, y (ii) tampoco es viable deducirla, dado que ninguno de los hechos que narra la entidad implica un motivo que pueda enmarcarse en alguna de las especies mencionadas en el artículo 133 del CGP, pues se centra en denunciar un eventual desconocimiento de precedente, así que deberá rechazarse la solicitud.
Además, en cuanto hace a la invocación de la denominada «nulidad constitucional», se debe recordar que en la providencia CSJ AL3216-2021 se dijo: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.
En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 7 Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009- 02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.
Según estos apartes, debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por la empresa demandada, pues no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP (CSJ AL1388-2021). Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 8 No obstante, si en gracia a discusión se pudiera estudiar el argumento estructurado, entendiendo que lo alegado es la violación al debido proceso, es menester recordar que el citado cambio de jurisprudencia que refiere el SENA es inexistente, toda vez que la providencia que resolvió el recurso extraordinario lo que hizo fue acoger, precisamente, los lineamientos jurisprudenciales que se encontraban vigentes para la fecha de su emisión, en el sentido de adoctrinar que, mientras rija la norma pensional convencional, la edad estipulada en ella deba ser entendida como un requisito de causación de la pensión, de manera que esta exigencia puede cumplirse por fuera de la vigencia del contrato colectivo, mientras que el tiempo de servicios allí acordado debe alcanzarse antes de la pérdida de eficacia jurídica del acuerdo.
Al acoger ese criterio, la Sala no modificó una línea jurisprudencial, sino que atemperó el caso bajo examen al concepto más actualizado sobre el carácter de requisito de disfrute —no de causación— que le corresponde a la edad pensional estipulada en una norma extralegal. En ese sentido, puede verse que la posición ahora criticada no es aislada, pues en la providencia CSJ SL3329-2021, la Corte expuso: A juicio de la Sala, el examen objetivo del texto trascrito impide compartir la inferencia del juzgador plural, en tanto existen razones para colegir que las partes no concibieron el surgimiento del derecho a partir de la concurrencia de tiempo laborado y edad.
Menos, se trata del único entendimiento plausible, que se desprende del tenor literal de la estipulación convencional. Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 9 El enunciado que da inicio a la cláusula, permite intelegir que con 20 años continuos o discontinuos de servicio al Sena se causa el derecho a la pensión, que podrá empezar a disfrutar desde cuando cumpla 55 años de edad, si es varón o 50, si es mujer.
Es decir, de la lectura del artículo no se desprende que el surgimiento del derecho a la prestación pensional, esté supeditado al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, como lo entendió el Tribunal. Tampoco, que los firmantes del convenio quisieron condicionar el otorgamiento del beneficio a los servidores que acreditaran la edad exigida, hallándose al servicio de la empresa; no obstante, esto último no suscita debate en el caso de marras, en tanto quedó demostrado que para el momento de presentación de la demanda, el actor aun laboraba para el Sena, como lo aceptó la ex empleadora.
Por el contrario, lo que brota espontáneo y paladino es que los contendientes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que, obviamente, debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad; solo que podía alcanzarse aun después de culminado el contrato de trabajo.
Conviene no olvidar que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el enfoque constitucional de un Estado social de derecho, y regulador de las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL17949-2017).
Por ello, una eventual duda en torno al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).
Así mismo, en razón a la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, deben tenerse en cuenta las reglas generales de interpretación previstas en el Código Civil. Importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (1621).
A la luz de esos parámetros y como quiera que la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al Tribunal no le Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 10 estaba dado inclinarse por una interpretación que restringiera los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Dado que ese pronunciamiento precede al primero de los que aquí critica la entidad solicitante, puede verse que no era necesario remitir el caso a la Sala permanente de esta corporación, máxime cuando la sentencia aplica el principio de favorabilidad y promueve la seguridad jurídica, que exige una regla clara de manejo de las estipulaciones convencionales acordadas en negociaciones similares.
En tal sentido, los pronunciamientos combatidos son trasunto de la jurisprudencia vigente y velan por los principios mencionados, en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia. Como efecto de la razón expuesta, también conviene recordar que en la providencia CSJ SL3343-2020 la Corte destacó que la interpretación de las cláusulas de la convención debe hacerse desde las máximas y principios que orientan la labor hermenéutica de las normas legales, como el de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, al que se dio alcance a través de los fallos que son objeto de este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.º 84472 SCLAJPT-04 V.00 11 PRIMERO: RECHAZAR, por las razones vistas, el incidente de nulidad propuesto por el SENA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201600343-01 RADICADO INTERNO: 84472 RECURRENTE: LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/04/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 049, la providencia proferida el 11/04/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/04/2023. SECRETARIA__________________________________ SALVAMENTO DE VOTO AL600-2023 Radicación n.º 84472 Acta n.º 11 Demandante: Luis Hernando Correal Tamayo.
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto en la medida en que en la sentencia que origina la presente solicitud de nulidad me aparté de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, pues a mi juicio el precedente usado para efectos de resolver el asunto se refería a otros acuerdos convencionales y no al específico que hacía parte de la discusión. Sin embargo, olvida la entidad solicitante, que para los actuales efectos, su argumentación debía dirigirse a un ejercicio argumentativo que acreditara no solo la línea jurisprudencial en discusión, sino también que demostrara 2 las causales de la nulidad en las que se encontraba incursa la decisión impugnada.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA