Micelio
AL5999-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL5999-2015 Radicación n° 69903 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS TULIO SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo CARLOS EVERTH SOTO DÍAZ, a partir del 5 de septiembre de 1998, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa a la presente decisión, en el escrito inicial se indicó que el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo CARLOS EVERTH SOTO; que el ISS se lo negó mediante la Resolución No. 015538 de 2000, bajo el argumento de que el afiliado no acreditaba 26 semanas cotizadas durante el año anterior a su deceso; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación pero la entidad confirmó lo resuelto por Resolución No. 50189 de 2002.

Por auto de 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira rechazó la demanda y dispuso su remisión por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior luego de razonar que, …lo que pretende el demandante con la presente acción es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente…En ese orden de ideas, es de resaltar que la reclamación del pretendido derecho se surtió en la ciudad de Cali y los actos administrativos que decidieron al respecto fueron emitidos por la seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, así como notificados personalmente en esa ciudad.

Relató que mediante Resolución No. 15538 de 2000 emitida por la Seccional Valle del ISS, se negó la prestación solicitada por no cumplimiento de los requisitos exigidos. De igual forma, mediante Resolución No. 50189 de 2002, emitida por la misma Seccional, se resolvió el recurso de reposición «en subsidio de apelación que confirmó el acto administrativo inicial», por lo que advirtió que la competencia para conocer de la demanda reposa en el Juez del lugar donde se emitieron los actos administrativos, «y a su vez se surtió la reclamación del respectivo derecho, es decir, el Juez Laboral del Circuito de Cali».

Mediante providencia de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, advirtió que, contrario al análisis efectuado por el Despacho que inicialmente conoció de la acción, de los documentos allegados al expediente no se desprende que la reclamación del derecho se haya efectuado en Cali, pues si bien las resoluciones que decidieron las peticiones elevadas por la parte actora fueron emitidas en esa ciudad, los mismos fueron notificados el primero de ellos en el Municipio de Pradera…y el segundo en el Municipio de Palmira, como claramente se logra observar en las constancias de notificación…Así mismo, en la tirilla expedida por la empresa de correo Aeroenvíos anexada al reverso de la Resolución No. 50189, se logra evidenciar que el ISS remitió el mencionado documento al Municipio de Palmira.

Razonó entonces que el artículo 11 del C.P.L y de la S.S. señala que en los procesos que se promuevan contra las entidades del sistema de seguridad social integral, la parte actora puede optar por radicar la demanda en el lugar del domicilio de la entidad demandada o en aquél donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho; que el demandante de forma precisa eligió la segunda opción, «por ser este lugar donde efectivamente le fue notificada la decisión adoptada a través de la Resolución No. 50189, que decide acerca de la reclamación del derecho solicitado por el actor».

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corte para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.

En virtud a la naturaleza jurídica de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, la norma de competencia aplicable al asunto es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, según la cual, en los procesos que se sigan contra entidades que conforman dicho sistema, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ».

La disposición en comento determina una competencia especial cuando se trata de demandas seguidas contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite a la parte demandante elegir entre el juez « del lugar del domicilio de la entidad demandada » y el de aquél « en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ».

El convocante del juicio presentó la demanda en la ciudad de Palmira y el Juzgado Primero Laboral de esa localidad, luego de invocar la norma adecuada concluyó que la reclamación se surtió en Cali, en donde, aseguró, se dictaron y notificaron personalmente los actos administrativos que la resolvieron. No obstante, se torna necesario aclarar que no le asiste razón al Despacho judicial de Palmira en tanto, de una parte, no obra documental que acredite que la petición administrativa se hizo en Cali, y de otra, de acuerdo a los sellos que se impusieron en los actos administrativos (fls. 11 y 14), las notificaciones se practicaron en Pradera, de la Resolución No. 015538 de 2000, y en Palmira la de la No. 50189 de 2002.

Así las cosas, al haberse notificado personalmente una de las decisiones en Palmira ha de entenderse que la reclamación del derecho que ahora se demanda se hizo en esa ciudad, y en tal sentido, la elección del accionante de accionar allí debe ser respetada pues así lo faculta la norma a la que se ha hecho mención. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en CSJ AL607, 26 jul. 2013, rad 59971, en el que preceptuó: Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó a la demandante, en forma personal, del antedicho acto administrativo y donde había presentado la reclamación. Cumple anotar que si bien es cierto que la aludida Resolución fue expedida en la ciudad de Bogotá (Folio 33), por haber sido notificada personalmente en Tunja, misma ciudad donde se presentó la reclamación, se concluye que fue en esta última ciudad donde se surtió la respectiva reclamación. El criterio anterior y que resulta perfectamente aplicable al presente asunto, ha venido siendo reiterado insistentemente por la Corporación, más recientemente en el proveído CSJ AL1913-2015.

Conforme a lo analizado, en el sub lite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que le asista razón válida para despojarse de la misma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Palmira y Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que es al primero de los nombrados a quien corresponde la competencia en relación con el proceso incoado por Carlos Tulio Soto contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por lo que se remitirá el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira para que se siga con el trámite.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Once Laboral del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8