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AL5998-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5998-2021 Radicación n.° 91657 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que ANDRÉS CARDALES SOTO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A., trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.- y a LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que entre él y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo del 30 de enero al 31 de mayo de 2015, que el valor de la bonificación Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 2 de asistencia y del incentivo de productividad constituyen factor salarial y que REFICAR S.A. es solidariamente responsable del pago de las pretensiones que reclama.

En consecuencia, requirió que se les condene a reconocer las diferencias generadas como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y aportes al sistema de seguridad social en pensión, devolución de descuentos y retenciones «unilaterales», la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 1 a 6).

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 14 de noviembre de 2017 aceptó el llamamiento en garantía que la demandada REFICAR S.A. hiciera a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza S.A.- y a Liberty Seguros S.A. Una vez concluido el trámite de ley, mediante fallo de 13 de septiembre de 2018, la a quo dispuso (f.° 246 a 248 y CD del expediente digital):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ANDRÉS CARDALES SOTO y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral desde el día 30 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo del año 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia percibida por el demandante fue retributiva del servicio prestado y tuvo carácter salarial. Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A, a reconocer y pagar al demandante por conceptos de diferencias derivadas de la reliquidación del trabajo suplementario, los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, la suma de $997.929.

Por concepto de diferencias derivadas de la reliquidación de las primas de servicio, la suma de $91.737. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de las cesantías, la suma de $206.579. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $9.044. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. [a] reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones pagados al demandante correspondientes a toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta no solo el salario básico y la bonificación de asistencia, sino además los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, tal como aparece en la tabla 2 de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a reconocer y pagar en favor del señor ANDRÉS CARDALES SOTO, una indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST en la suma de $89.711.779, y al pago de los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera a la tasa más alta vigente a partir del 01 de junio del año 2017 y en adelante, calculados sobre las sumas descritas en el numeral anterior, relativas al pago de salarios [y] prestaciones sociales.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del demandante las costas del proceso (…).

SEXTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones de la demanda, conforme se dejó expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada REFICAR y Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandada, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.º 111 a 131 del archivo PDF cuaderno segunda instancia actuaciones digitales):

1. REVOCAR LOS NUMERALES TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de septiembre de 2018, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas allí impuestas (…). 2. CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado (…).

3. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante (…). En el término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem negó mediante auto de 15 de septiembre de 2021, bajo el argumento que no tenía interés económico para recurrir, pues el cálculo aritmético de las pretensiones negadas arrojó un valor de «$93.992.760», monto que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma (f.º 142 a 144 del archivo PDF cuaderno segunda instancia actuaciones digitales).

Inconforme con la anterior decisión, el promotor de la litis presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, alega que el interés para recurrir debe calcularse con base en todas las pretensiones formuladas, «sin distingo a sí (sic) fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas», pues como «ambas partes» apelaron la decisión Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 5 de primer grado, se «agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».

En ese orden, alega que las condenas solicitadas pendientes son: despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales (f.° 148 del archivo PDF cuaderno segunda instancia actuaciones digitales). A través de providencia de 22 de septiembre de 2021, el Tribunal confirmó la decisión recurrida.

Reiteró que las condenas impuestas por el a quo y revocadas en segunda instancia por «diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios. Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales», no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para recurrir en casación. Y señaló que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el interés económico se calcula teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primer grado; de modo que aquello que no fue objeto de apelación no puede tenerse en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues respecto a dichas pretensiones el actor estuvo conforme.

En sustento de su afirmación, citó el auto CSJ AL1955-2021. En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la queja, que fueron remitidas en archivos digitales a esta Corporación mediante oficio de 13 de octubre de 2021. Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras guardaron silencio (archivo PDF cuaderno Corte. 04.

Informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 7 laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las pretensiones del demandante que no le fueron concedidas por el a quo y las que fueron revocadas en segunda instancia. Así, la Sala advierte que el a quo declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del 30 de enero de 2015 al 31 de mayo de esa misma anualidad y que la bonificación de asistencia percibida por el demandante era retributiva del servicio prestado y, por tanto, tuvo carácter salarial.

En consecuencia, condenó al pago de diferencias por reliquidación del trabajo suplementario de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, primas de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera a la tasa más alta, vigente a partir del 1°. de junio del año 2017 y en adelante.

Respecto a la anterior decisión, el actor no presentó apelación, de modo que no le asiste razón al señalar que la indemnización por despido injusto debe integrar el cálculo del interés económico en casación, pues amén que sobre tal aspecto no manifestó inconformidad, ni siquiera fue Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 8 solicitado en la demanda que formuló. Y en cuanto a las restantes acreencias, estas son, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales que reclama, la Sala observa que sí fueron tenidos en cuentas por el ad quem cuando tasó el interés para recurrir del actor.

Claro lo anterior, se procede a efectuar los cálculos de rigor, así: Así las cosas, el Tribunal no incurrió en equivocación VALOR DEL RECURSO 92.769.353,76$ DIFERENCIA RELIQ. TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 997.929,00 DIFERENCIAS DE RELIQ. PRIMAS DE SERVICIO $ 91.737,00 DIFERENCIAS DE RELIQ. DE CESANTÍAS $ 206.579,00 DIFERENCIAS DE RELIQ. DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 9.044,00 RELIQUIDACIÓN APORTES EN SALUD $ 124.741,25 RELIQUIDACIÓN APORTES EN PENSIÓN $ 159.668,80 INTERESES MORATORIOS DE APORTES A PENSIÓN $ 227.119,95 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 89.711.779,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS INDEM.

MORATORIA $ 1.240.755,76 TOTAL DESDE HASTA APORTES A SALUD 30/01/2015 22/07/2021 2332 $ 0,00 $ 0,00 28/02/2015 22/07/2021 2302 $ 0,00 $ 0,00 31/03/2015 22/07/2021 2272 227.869,00$ $ 28.483,63 30/04/2015 22/07/2021 2242 231.816,00$ $ 28.977,00 31/05/2015 22/07/2021 2212 538.245,00$ $ 67.280,63 TOTAL $ 997.929,00 124.741,25$ FECHAS DÍAS DIFERENCIA RELIQ.

TRABAJO SUPLEMENTARIO TOTAL TOTAL DESDE HASTA APORTES A PENSIÓN INTERESES MORATORIOS AL 22/07/2021 30/01/2015 22/07/2021 2332 $ 0,00 $ 0,00 $ - 28/02/2015 22/07/2021 2302 $ 0,00 $ 0,00 $ - 31/03/2015 22/07/2021 2272 227.869,00$ $ 36.459,04 $ 52.774,53 30/04/2015 22/07/2021 2242 231.816,00$ $ 37.090,56 $ 52.979,74 31/05/2015 22/07/2021 2212 538.245,00$ $ 86.119,20 $ 121.365,68 TOTAL $ 997.929,00 159.668,80$ 227.119,95$ FECHAS DIFERENCIA RELIQ.

TRABAJO SUPLEMENTARIO DÍAS Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 9 alguna al no conceder el recurso de casación al demandante, pues, como se explicó, el recurrente no tiene interés económico para recurrir porque el monto del agravio producido por la sentencia de alzada asciende a $92.769.353,76, suma que es inferior a la que corresponde legalmente para el año 2021, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, $109.023.120.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que ANDRÉS CARDALES SOTO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR S.A.-, trámite al que se llamó en garantía a la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.- y a LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91657 SCLAJPT-06 V.00 11 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201600460-01 RADICADO INTERNO: 91657 RECURRENTE: ANDRES CARDALES SOTO OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 206 la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________