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AL5998-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL5998-2015 Radicación n.° 69006 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de GERMÁN GARCÍA PINEDA sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Cementos Argos S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el 8 de octubre de 2012, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993. Por sentencia de 11 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, declaró que entre Germán García Pineda y la empresa ARGOS S.A. existió un contrato de trabajo vigente desde el 20 de octubre de 1980 hasta la fecha y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por 30 años de servicio y pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, con los reajustes de ley, presuntamente causadas desde el 8 de octubre de 2012, cuando solicitó se le concediera el derecho pensional, así como de los intereses moratorios.

Impuso costas a la parte vencida. Al decidir el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia recurrida. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación, el recurrente persigue que, La Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de la petición a la demanda formulada con el objeto de que se ordenara reconocer la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y firmada entre la Organización Sindical y la Empresa, porque se han dado las causales como son la edad y el tiempo de servicio continuo o discontinuo.

Para tal efecto formuló un cargo del siguiente tenor: CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, dispone (sic) que en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados ‘en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’.

Como fundamento del ataque manifestó que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de 11 de marzo de 2013, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que, una de las «voluntades» del constituyente fue terminar con las « disposiciones» convencionales respecto de las pensiones de jubilación que regían a la fecha del acto legislativo, con el fin de que tal materia fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, «pero tal querer del constituyente no puede desconocer la voluntad de las partes y los derechos de los trabajadores…cuando han insistido en regularse con esas reglas pues de aceptarse, se infringiría automáticamente con una colección de normas nacionales e internacionales (sic) que de acuerdo a los postulados jurisprudenciales internos deben ser interpretados y aplicados de manera prioritaria a las normas internas cuando estas resultan contradictorias a la jurisprudencia internacional».

A continuación se citan apartes de la sentencia sin fecha «T-695898», Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Adujo que de aplicarse el acto Legislativo 1 de 2005, «como lo formula el Tribunal de Cali» se estarían desconociendo las recomendaciones del Comité de libertad sindical, quien en conocimiento de la queja No. 2434 rindió el informe No. 344 de marzo de 2008, donde se recuerda al Estado Colombiano que la negociación de los convenios colectivos es voluntaria y por lo tanto se deben mantener los compromisos negociados por las partes.

Sostuvo que el legislador puede modificar los sistemas pensionales, e incluso, imponer regímenes de transición con posterioridad a su consagración, «pues estos no pueden ser creados como normas pétreas», razón por la que fue expedido el Acto Legislativo 01de 2005, pero para realizar ese cambio pensional se debe acudir a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al principio de confianza legítima, a los derechos mínimos de los trabajadores y a la progresividad de los derechos sociales. «Lo anterior para que con acatamiento a estas reglas, se introduzca a un régimen de transición en materia pensional respetando siempre los principio en derecho laboral».

Indicó que si bien el legislador previó acabar con las pensiones convencionales, se equivocó, erró y pasó por alto, «la situación particular que en este caso se estudia, es decir debió contemplar la transición para las pensiones que nacen del acuerdo de voluntades, o en otros términos las pensiones de carácter convencional y como no lo previno, ha de concluirse, que la transición de que habla el acto legislativo No. 1 de 2005, es para pensiones legales y no para las de carácter convencional».

Razonó que la pensión « bajo el problema jurídico planteado resulta dable concederla…al realizar una interpretación sistemática, dando además aplicación al principio in dubio pro operario, hoy de raigambre constitucional». A renglón seguido, tituló un aparte como «ANTINOMIAS DE LA CONSTITUCIÓN A PROPÓSITO DEL ACTO LEGISLATIVO No. 1 de 2005» e hizo lo que denominó una «BREVE DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONFLICTO», dentro de lo que transcribió los artículos 48 y 55 de la Constitución Política para señalar que tales prescripciones superiores dan «campo abierto» a la negociación colectiva en todas las áreas, con las limitaciones de ley, que se refieren a ciertos empleados públicos y bajo ciertas condiciones, pero no hay prohibición en cuanto a las materias objeto de negociación colectiva.

Agregó que «no todo queda en las disposiciones normativas citadas», pues el artículo 93 Constitucional, determina que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Reprodujo in extenso la sentencia C-401 de 2005, tras de lo cual puntualizó: « Por las razones expuestas se considera que el Tribunal Superior de Cali, se equivocó al no reconocer el derecho reclamado, retrotrayendo sus efectos solamente al acto legislativo 01 de 2005, con un análisis de carácter general, sin profundizar en la ley y en el bloque de constitucionalidad, ni reconocer los convenios internacionales de la OIT…Por tales razones SOLICITO SE CASE LA SENTENCIA».

Por último, aseveró que la empresa era consciente de lo que estaba firmando y siempre que se presentaba el pliego de peticiones, desde 2005, «al elevarlo a Convención Colectiva de Trabajo, se reafirmó (sic) dichos acuerdos contemplados en las actas extraconvencional No.7 (sic) y que a la fecha siguen vigentes, sin tener ningún pronunciamiento en las convenciones colectivas».

III. SE CONSIDERA Revisada la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se advierte que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, de acuerdo a lo que a continuación se explica: El alcance de la impugnación es inadecuado, en tanto a pesar de pedirse que se case la sentencia recurrida, se omite aludir a si se hace total o parcialmente y de acuerdo a ello, cuál debe ser la posición de la Sala en sede de instancia, es decir, qué debe hacer con relación al fallo del Juzgado, si lo confirma, revoca o modifica.

En el único cargo presentado se imputa a la sentencia la violación directa del Acto Legislativo 01 de 2005, en la modalidad de interpretación errónea. No obstante, de antaño se ha dejado sentado que no es posible acusar un cuerno normativo completo, sin discriminar los precisos artículos transgredidos. Con relación a lo que presuntamente constituye el desarrollo de la acusación, se observa que en realidad la misma no se produjo, habida cuenta que el ataque no pasó de la expresión del cargo.

En efecto, pese a lo extenso del escrito, el censor no da a conocer cuáles fueron los reales cimientos de la sentencia que ataca, y por ende, no se avizora tesis o planteamientos válidos y eficaces para quebrarla, como tampoco ilustra sobre cuál fue el entendimiento equivocado de la ley y la exégesis adecuada, porque, se insiste, no lista las prescripciones violentadas.

Así, la demanda es un compendio jurisprudencial y normativo atinente a las convenciones colectivas de trabajo, con una serie de reflexiones sobre la vigencia de las mismas y la inconveniencia de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que a aquéllas atañe, por no atender a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y por constituir un atentado a la voluntad de los suscribientes de los acuerdos convencionales.

En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como fundamento del recurso extraordinario, en atención a que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en yerros protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.

La rigurosidad del recurso entonces, se explica, porque al zanjarse la contienda por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.

Así pues, no bastan las expresiones de inconformidad, debe el censor destruir de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales y con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso.

Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por GERMÁN GARCÍA PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10