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AL5993-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 76621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5993-2017 Radicación n.° 76621 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga (Valle) y Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FLORENTINO QUINTERO MEJÍA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. I.

ANTECEDENTES Florentino Quintero Mejía demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Equidad Seguros de Vida O.C. con el fin de que se: i ) revoque el dictamen de fecha 24 de septiembre de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ii) se declare su invalidez con origen en un accidente de trabajo, iii) se condene a Equidad Seguros de Vida O.C. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez indexada, a partir del 29 de diciembre de 2011, junto con los intereses moratorios y la inclusión en nómina de pensionados de la entidad, además al pago de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y la misma suma por daños en la vida de relación, al igual que las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, que mediante auto del 15 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por considerar que « dichas juntas de calificación de invalidez, funcionan a juicio del Ministerio de protección Social, por tal motivo, la competencia para conocer de juicios en contra de dichas entidades, debe ajustarse a lo dispuesto en el Art. 11 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001, articulo 8», así que la competencia se determina por el lugar del domicilio de entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y en razón a que «la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual no es este Juzgado competente para tramitar el presente proceso, debiendo en consecuencia proceder al rechazo in limine del mismo».

En consecuencia de lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá, para que se efectué el reparto a los jueces laborales de dicho circuito. Ante la decisión antes mencionada la apoderada del demandado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que se afectó gravemente el acceso a la justicia para su representado.

Mediante auto del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga dispuso no reponer el proveído y declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por lo tanto, dio cumplimiento a lo establecido en el auto recurrido. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 20 de octubre de 2016, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que las dos entidades demandadas hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por lo que la regla de competencia aplicable a este caso corresponde a la establecida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, articulo 8 que señala «el demandante podrá dirigir la demanda al juez del Circuito del demandado o que podrá dirigirla al juez del lugar donde se surtieron las reclamaciones del derecho pretendido» y que por existir pluralidad de demandados se debe resaltar lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagra « (…) Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tenga competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos.(…)».

Observó el Juzgado, que las reclamaciones se surtieron ante la Equidad Seguros de Vida en la ciudad de Cali, de acuerdo con los hechos de la demanda y de las comunicaciones surtidas también en esta ciudad, por lo que consideró que no se puede desconocer la voluntad del accionante, para así concluir que es este el lugar, atendiendo al fuero territorial, el competente para conocer de la demanda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Equidad Seguros de Vida O.C., por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».

En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que si bien el actor presentó su demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga (Valle); no obstante que según la regla de competencia ya precisada, le correspondía conocer de la controversia a los jueces laborales de la ciudad de Cali por ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los dictámenes y exámenes allegados por el accionante, en los cuales consta que la radicación de la reclamación se tramitó en sede de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ubicada en Cali Valle del Cauca (visible a folio 430), como también a los de la ciudad de Bogotá, en tanto, que el domicilio de las entidades de Seguridad Social accionadas, es en esta capital, cuya elección le corresponde al actor y no al juez donde se radicó la demanda (Juzgado de Buga), se impone devolver las presentes diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), a fin de que requiera a la parte actora para que escoja entre los juzgados que tendrían la respectiva competencia en este asunto, y posteriormente proceda a remitirlo al funcionario correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), para que adelante el trámite que legalmente corresponda, conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00