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AL599-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL599-2023 Radicación n.° 94748 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de desistimiento de las pretensiones, aceptación de la transacción y terminación del litigio, presentadas en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS MARÍA DUCUARA TORRES y HENRY GIOVANNI PAVA TORRES contra la ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a la sociedad citada en precedencia con el propósito de que se declarara la culpa suficientemente comprobada del empleador por la muerte en accidente laboral del trabajador Henry Pava Estévez y, en consecuencia, que la empresa demandada fuera condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios morales y materiales, Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 2 más los intereses legales «del 0.5% mensual» o, en su defecto, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada […], en el accidente laboral que sufrió el trabajador Henry Pava Estévez, el 22 de octubre de 2018.

SEGUNDO: Condenar a la Organización ROA […] a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado y futuro: a Gladys María Ducuara Torres $168.590.829. b) Por perjuicios morales: a Gladys María Ducuara Torres, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes; a su hijo Henry Giovanni Pava Torres, 50 smlmv.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda […].

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de culpa activa o pasiva de parte del empleador, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito, falta de prueba de culpa suficientemente comprobada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada. La decisión fue apelada por ambas partes, recursos de los que conoció el Tribunal Superior de Ibagué, cuerpo colegiado que, mediante fallo del 19 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: Modificar el literal a) del original segundo de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el cual quedará así: Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 3 a) Por lucro cesante consolidado y futuro a Gladys María Ducuara Torres, $176.347.884; actualizados al momento de su pago conforme con el IPC.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante […].

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 20 de abril de 2022 y remitido a esta Corporación para su conocimiento. El 24 de agosto de 2022 fue admitido el recurso por esta Sala de la Corte y el 28 de septiembre siguiente el apoderado de la parte actora allegó, vía correo electrónico, memorial suscrito por ambas partes --y sus apoderados—en el cual manifiestan que «DESISTIMOS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentadas en contra de la empresa ORF S.A., en el proceso de la referencia. En consecuencia, solicitamos amablemente que se ordene la terminación del proceso por desistimiento y su correspondiente archivo.

Así mismo, solicitamos al despacho no condenarnos en costas, lo cual es coadyuvado por la apoderada de la demandada, quien también suscribe este documento». Asimismo, remitieron copia del acuerdo transaccional, en el que se consignaron las siguientes cláusulas: Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 4 Las partes convienen transar todas y cada una de las pretensiones contempladas en el escrito de demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($260.000.000), suma que será cancelada (sic) cuatro pagos, así: • La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) a la suscripción del acta transaccional, mediante cheque de Bancolombia girado a nombre de la Señora GLADYS MARIA DUCUARA. • La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) el 10 de octubre de 2022, mediante cheque de Bancolombia girado a nombre de la Señora GLADYS MARIA DUCUARA. • La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) el 10 de noviembre de 2022, mediante cheque de Bancolombia girado a nombre de la Señora GLADYS MARIA DUCUARA. • La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000) el 7 de diciembre de 2022, mediante cheque de Bancolombia girado a nombre de la Señora GLADYS MARIA DUCUARA.

PARÁGRAFO PRIMERO: Tanto las sumas correspondientes a la Señora GLADYS MARIA DUCUARA, como las sumas que le corresponden al Señor HENRY GIOVANNI PAVA TORRES mencionadas en el numeral cuarto del presente acuerdo, serán entregada a la Señora GLADYS MARIA DUCUARA en las fechas indicadas por expresa autorización del Señor HENRY GIOVANNI PAVA TORRES, lo cual confirma en esta acta.

En virtud del presente acuerdo, los señores GLADYS MARIA DUCUARA TORRES Y HENRY GIOVANNI PAVA TORRES, asistidos y representados por su apoderado, manifiestan su decisión de desistir de todas y cada una de las pretensiones del proceso ordinario laboral en contra de ORF S.A. y se abstendrán de iniciar cualquier otra acción, demanda, reclamación o cualquier tipo de acción en contra de ORF S.A., y en consecuencia, la declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto y/o diferencia en los términos de la acción judicial que mediante el presente documento son desistidas; así como cualquier otra reclamación, no dejando reclamación alguna pendiente ni presente, ni futura.

Así mismo, los señores GLADYS MARIA DUCUARA TORRES Y HENRY GIOVANNI PAVA TORRES y su apoderado HENRY ESPINOSA CORTÉS se comprometen a suscribir documento aparte dirigido a la Corte Suprema de Justicia, manifestando su desistimiento, el cual será coadyuvado por la apoderada de ORF S.A. para evitar condena en costas. Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 5 En el improbable evento en que la Corte Suprema de Justicia no avale el desistimiento, en tal caso continuaría el proceso judicial y por ende, la transacción perdería efecto, así como la razón de ser de los pagos.

En tal caso, las partes acuerdan que la empresa dejaría de efectuar los pagos que falten a la fecha del auto que llegara a negar el desistimiento, y las sumas hasta esa fecha pagadas se imputarían a una eventual condena en el caso de que la Corte no case la sentencia del Tribunal de (sic) Superior del Distrito Judicial de Ibagué proferido el 19 de enero de 2022.

Si se niega el desistimiento y la Corte casa la sentencia en favor de ORF S.A., los pagos que se hayan efectuado a la fecha del auto que niegue el desistimiento se adeudarían por los Señores GLADYS MARIA DUCUARA TORRES Y HENRY GIOVANNI PAVA TORRES, los cuales tendrían que devolver a la empresa tan pronto quede en firme la sentencia absolutoria.

II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala recordar que conforme a los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por: (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2 del citado artículo 312, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito.

En tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 6 Se advierte lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes de la presente decisión, el apoderado de la parte demandante allegó, por un lado, memorial contentivo del desistimiento de las pretensiones de la demanda y, por otro, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

Ambas peticiones, entiende la Corte, con fundamento en que se celebró una transacción con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio, es decir, que lo que motivó el desistimiento de la demanda fue el acuerdo transaccional. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes está encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del mentado acuerdo --y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso--, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes.

Sobre el particular, recordó la Corte en la providencia CSJ AL2004-2021: [ ] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 7 En los mismos términos se expresó esta Corporación en la decisión CSJ AL1761-2020, en la cual asentó: En cuanto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de transacción (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792).

En tal sentido se pronunciará la Sala, siendo necesario señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Por manera que, resulta procedente entrar a analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 9 del cual se pretende dar por terminado el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta Corte impartir la aceptación solicitada. Pues bien, observa la Sala que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación;

(ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) aparecen concesiones recíprocas entre los contendientes.

De consiguiente, la Corte aceptará la transacción en estudio y declarará la terminación del proceso, sin imponer costas por así convenirlo las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, que a la letra reza: «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre GLADYS MARÍA DUCUARA TORRES y HENRY GIOVANNI PAVA TORRES y la ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S.A., sobre la totalidad del litigio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 94748 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 8 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE MARZO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 94748 Gladys María Ducuara Torres y Henry Giovanny Pava Torres vs. Organización Roa Flor Huila S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar voto en el presente asunto, en tanto no comparto los argumentos expuestos que dieron paso a la aprobación del acuerdo transaccional.

La Sala mayoritariamente, admitió el acuerdo transaccional allegado por las partes, tras considerar que esta Corte tiene competencia para ello, y evidenciar que aquel satisfizo los requisitos previstos en la providencia CSJ AL1761-2020. En mi prudente juicio, considero que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción allegada por las partes en el trámite del recurso de casación. Lo anterior, si se tiene presente que en fallo CSJ AL8458-2017, reiterado en CSJ AL1213-2018 y Rad. 94748 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 2 CSJ AL3808-2018, esta misma Corte en sentido contrario a las conclusiones referidas en el caso de marras, indicó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. Rad. 94748 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la Rad. 94748 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 4 luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…). Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.

(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión Rad. 94748 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 5 de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.

(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes Rad. 94748 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 6 acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculación estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las potísimas razones, aún vigentes, es evidente que esta Sala no es competente para avalar y pronunciarse de fondo sobre un acuerdo transaccional; luego, a las partes les resulta improcedente solicitar en el trámite del recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones encomendadas a esta Sala conforme lo transcrito en precedencia. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Rad. 94748 Salvamento de voto DSCLAJPT-10 V.00 7 Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado