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AL5989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1818 de 1998Ley 1149 de 2007Ley 1563 de 2012Ley 1563 de 2013

5Ç4'íMai (fe la/A/2141» • CaPtle elrenra de.filliekt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5989-2014 Radicación n.° 67936 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte respecto al recurso de anulación interpuesto por EXTRUSA DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado especial, contra el Laudo Arbitral de fecha 04 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS «SINTRAINCAPLA» SUBDIRECTIVA DE CARTAGENA. to Radicación n.° 67936 Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderado de la parte recurente (Extrusa De Colombia en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 152 del cuaderno principal y 4 del cuaderno de • la Corte.

I.

ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS «SINTRAINCAPLA» SUBDIRECTIVA DE CARTAGENA., el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones nos. 000646 y 02281, del 20 de febrero y 05 de junio de 2014, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.

Una vez se surtió el trámite arbitral, el Tribunal, el 04 de agosto de 2014, profirió el respectivo Laudo el cual fue notificado a la organización sindical y a la empresa, el 12 y 20 de agosto de 2014, respectivamente. Mediante escrito del 22 de agosto de 2014, el apoderado de la organización sindical EXTRUSA DE COLOMBIA S.A. interpuso y sustentó ante el mismo tribunal recurso de anulación. II 717- Radicación n.° 67936 Mediante oficio del 26 de agosto de 2014, el Tribunal de Arbitramento envía el expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 y ante el «vado legislativo» del artículo 143 del CPT y SS, esta Sala mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, había indicado que la sustentación del recurso de anulación debía surtirse ante la Corporación en el plazo de 5 días, seguido lo cual debía darse traslado a la parte contraria por otro igual número de días para que presentara sus alegaciones.

Sin embargo, tal criterio fue revaluado recientemente con ocasión de la expedición de la Ley 1563 de 2012, y en su lugar, se retomó la tesis según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días, contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el Tribunal de Arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación (AL2314-2014); al respecto, dijo la Corte: La Sala mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, recogió el criterio según el cual el término para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos arbitrales es de tres días.

En su lugar, con fundamento en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 y ante el «vacío legislativo» del artículo 143 del CP7' y SS en cuanto al plazo para sustentar el recurso, indicó que debe hacerse ante la Corporación en el término de 5 días, seguido lo cual debe darse traslado a la parte contraria por 5 días para que Radicación n.° 67936 presente su alegato.

Sobre el particular, reflexionó la Corte: No obstante el anterior precedente jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone.

Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo' 8° de la Ley 153 de 1887, que establece que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho", preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo.

Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, "donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho", situación que encaja perfectamente en el asunto debatido. El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que "En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco 15) días al recurrente para que lo sustente, v a la parte contraria para que presente su alegato.

Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Las subrayas y negrillas no son del texto). En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos.

Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala, garantiza a las partes, (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso, para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que "Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad", al igual que el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a "adoptar las medidas necesarias para 4 Radicación n.° 67936 garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes" De otro lado, también, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece que "A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias " articulado que respalda, aún más, desde el punto de vista legal, el criterio que adopta la Corporación en ésta providencia. (Las subrayas y negrillas no son del texto).

Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado.

Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de serias de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación), se encuentra en vigor, razón por la que corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido existe un vacío legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en otrora lo predicó la providencia que se impone revisar.

Dice así el citado artículo: [Anulación] de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes [a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia], para su [anulación], a 5 Radicación n.° 67936 solicitud de unas de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. [La Corte], dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si [la Corte] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándoles plazo para el efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. De la disposición transcrita se advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, solicite al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a la Corporación, ii) con la finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. Nótese entonces cómo el trámite del recurso esta diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retorna aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del LS Radicación n.° 67936 CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación. En el presente asunto, advierte la Sala que la apoderada de la empresa recurrente interpuso y sustentó el recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo arbitral.

En consecuencia, conforme al reciente criterio vertido en la providencia CSJ AL2314-2014, corresponde correr traslado a la parte contraria por igual término, a fin de que presente su réplica, si asilo considera. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por EXTRUSA DE COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral, del 04 de agosto de 2014, proferido por• el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la empresa recurrente y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS «SINTRAINCAPLA» SUBDIRECTIVA DE CARTAGENA.

Radicación n.° 67936 SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ORDENAR el traslado a la parte opositora SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS «SINTRAINCAPLA» SUBDIRECTIVA DE CARTAGENA., para que en un término de tres (3) días hábiles presente alegaciones, si así lo considera pertinente.

TERCERO. - Cumplido lo anterior, retórnese el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. I 9- Notifíquese y cu lase. RIGOBERTO Presidente de Sala E Y DEL PILAR CALDERÓN en estado N°. /90 Hoy: 0 2 OCT. 2014 El secretario: Radicación n.° 67936 LUIS ABRIEL MIRANDA BUELVAS u o 3 CARLOS ERNESTO MOLICMONSALVE 1:t Notificó el auto anterior por anotacion SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas quedo ejecutonada la presente providencia. 0 Bogotá, D.C. 7 OCT 20.5-:0000 cretario 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Radicación No. 67936 EXTRUSA DE COLOMBIA S.A. Vs. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIA TRASFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS "SINTRMNCAPLA" SUBDIRECTIVA DE CARTAGENA.

La razón esencial para salvar mi voto frente a la providencia del 24 de septiembre anterior en el asunto de la referencia, como lo manifesté en la Sala respectiva, y reiteradamente lo he hecho en ocasiones anteriores en las cuales se ha debatido el mismo punto, consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un lado arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado SALVAMENTO DE VOTO N° 67936 alguno a la agremiación sindical para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el articulo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Politica, la ley laboral y de seguridad social la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo.

Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por • la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aqui se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, que son a los que alude la Ley 1563 de 2013, como atinadamente a mi manera de ver se remite la ponencia en este asunto, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros 2 SALVAMENTO DE VOTO M 67936 términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados, por la simple razón de que la invocación de principios como el de confianza legítima o el de contradicción permiten a la mayoría seguir apartándose del claro tenor de la ley procesal pertinente.

Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, cs una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. \ \ LUIS G RI BUELVAS MAGtSTRADO