CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75009 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL5984-2016 Radicación n.° 75009 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2014, y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, el 29 de agosto de igual anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ EDMUNDO URRESTA LÓPEZ contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ( CAJANAL) y la recurrente en revisión. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 13 de julio de 2016, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las referidas sentencias “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, con el cual pretende que se revoquen las decisiones judiciales cuestionadas; que se declare que al señor Urresta López no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la UGPP, toda vez que la entidad llamada a reconocérsela era el ISS, hoy Colpensiones, y que se le condene a reintegrar los valores que por concepto de pensión ha recibido.
II. CONSIDERACIONES Sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece: “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”.
Por su parte, el artículo 6, numeral 6 del Decreto 575 de 2013, estableció como una de las funciones de la UGPP, la de « Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Ahora, los requisitos formales de la demanda de revisión, según el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, son: 1.
Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
Al examinar la demanda y sus anexos, advierte la Sala que no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 3.º, por cuanto si bien se indicó el proceso en el que se dictó las sentencias cuestionadas (partes procesales y radicación), no se precisó el día en que esta quedó ejecutoriada ni el despacho judicial en que se halla el expediente, ni tampoco, con lo dispuesto en el numeral 4.º, pues aun cuando se allegó reproducción mecánica de la actuación administrativa, brilla por su ausencia la “copia del proceso laboral” y por ende de las decisiones judiciales objeto de revisión. Por tanto, se inadmitirá la demanda de revisión para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveído, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Manuel de Jesús Rincón, con tarjeta profesional 54.389, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia del C- 835 de 2003.
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