SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL598-2023 Radicación n.° 97083 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la admisión del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN promovió contra la recurrente y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Emel Martínez Iguarán persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se decrete la «nulidad» de la Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 2 afiliación o traslado realizada del Fondo de Pensiones de Cajanal al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media, administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el de los aportes de cotización, el bono pensional emitido por Cajanal a Porvenir S.A., lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 16 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el demandante ALVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN con cédula 852.822 del RPM administrado en su oportunidad por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, al RAIS administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas.
Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. girar a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
TERCERO. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. La decisión anterior fue apelada por Porvenir S.A. y Colpensiones; recurso y grado jurisdiccional de consulta de los que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 3 Barranquilla, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por ALVARO EMEL MARTINEZ IGUARAN contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. […]
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, ante la no prosperidad del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 01 de octubre de 2021, porque de acuerdo con lo expresado en ella: En el caso en estudio y, al realizar las operaciones aritméticas de rigor, se determinó la condena actualizada a la fecha de la sentencia asciende a la suma de $481’979.545,96; en consecuencia, la Sala considera que el interés jurídico de la parte demandada, arroja una suma SUPERIOR al tope mínimo exigido por la ley antes referenciada, sin existir necesidad de realizar más cálculos, en consecuencia, la Sala concederá el Recurso Extraordinario de CASACIÓN. Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 4 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a la que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el presente caso, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la AFP recurrente está Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 5 determinado por el valor de las condenas expresamente impuestas en primera instancia que fueron modificadas y/o confirmadas en la alzada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.
En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, por supuesto, porque él es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que pueden gozar éste y sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés económico para recurrir en casación en ese particular Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 6 aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En ese orden de ideas, la sentencia recurrida en este asunto se restringió a que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual de la afiliada, las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, bonos pensionales, junto con los intereses y rendimientos financieros, de consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió perjuicio económico alguno directo con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés para recurrir.
Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece. En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.
III. DECISIÓN Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 97083 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________