ate calny,/,rn,,C)94rille7P450W;7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5978-2014 Radicación n. 0 65947 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO «DADEP», contra el auto de fecha 23 de agosto de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRADIZÓN RAMOS, IRMA MERCEDES Radicación n.° 65947 ORDOÑEZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN, CARLOS ALFREDO ROJAS, le siguen a la entidad recurrente y a la CORPORACIÓN CÍVICA CALLE CIEN «CORPOCIEN».
ANTECEDENTES MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRADIZÓN RAMOS, IRMA MERCEDES ORDOÑEZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN, CARLOS ALFREDO ROJAS instauraron proceso ordinario laboral contra LA CORPORACIÓN CIVICA CALLE CIEN «CORPOCIEN» y el DEPARTAMENTO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO «DADEP», con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó el 2 de enero de 2009 por causa de un despido colectivo y sin permiso del Ministerio de la Protección Social.
En consecuencia, que fuera condenada a declarar ineficaz el despido y ordenar el correspondiente reintegro. De igual modo, solicitan el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes en seguridad social integral más los intereses moratorios. Como pretensiones subsidiarias, solicitan se declare que los contratos fueron terminados sin justa causa y, en consecuencia se ordene el pago de las correspondientes indemnizaciones. 10 Radicación n.° 65947 Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, declaró ineficaz el despido de los demandantes y en consecuencia tuvo como vigentes los respectivos contratos de trabajo.
Condenó a Corpocien a seguir pagando los salarios y prestaciones sociales junto con los aumentos legales. Absolvió a la demandada solidaria DADEP y a la llamada en garantía Sociedad Condor S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores. Al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes y Corpocien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia se (sic) CONDENAR en forma solidaria al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORM DEL ESPACIO PÚBLICO “DADEP" al pago de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 23 de agosto de 2013, (folios 26 a 27), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.
It Radicación n.° 65947 Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 14 de marzo de 2014, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que, «realizado los cálculos se obtuvieron sumas inferiores a $70.740.000 para cada uno lo que trajo como consecuencia la negación del recurso de casación impetrado».
En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por C.P.C., Art. 378- 6, el apoderado de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: La Sala decide negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el suscrito mediante memorial radicado el pasado 30 de abril de 2013 exponiendo como único argumento el hecho de no superar los cálculos realizados, los 120 salarios de que habla el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
Nótese que desde allí inician los motivos de inconformidad, pues a pesar de ser este el argumento legal a tener en cuenta para efectos de la determinación de la cuantía para ir en casación, en mi sentir, dicho sustento no es el único a tener en cuenta. Como es de conocimiento la casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. •.) Por otra parte, a pesar que las liquidaciones individuales de los siete demandantes presentadas por el grupo liquidador de actuarios, así observadas, en efecto no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal seria argumento a tener en cuenta para el caso de los actores, pues su interés será individual, es decir, respecto de la liquidación presentada para su propio caso, entendido bajo el que sin lugar a dudas, la 4 Radicación n.° 65947 cuantía nunca superará el equivalente a salarios señalados en la ley que para esta vigencia asciende a $70.740.000.
No obstante, debe el suscrito indicar que para el caso concreto, el recurrente no es el actor sino la parte pasiva, cuyo interés o agravio no podrá observarse de manera individual de conformidad con la liquidación que para cada uno de los demandantes está proyectada en la foliatura. CONSIDERACIONES La parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal debió tener en cuenta el valor total de la condena impuesta a su cargo y no el monto correspondiente a cada uno de los demandantes.
Luego, al calcular el interés jurídico para recurrir de aquella manera, la condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación. Agrega, que dada la finalidad del mismo, aquél no puede negarse con fundamento en la falta de interés para recurrir. Sea lo primero señalar que si bien, la Corte en desarrollo de su principal misión, cual es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación proceda. 13 Radicación n.° 65947 Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo;
(ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. Ahora bien, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la demandada.
Y ello, es así no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el CPC, Art. 140, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el CPT y SS, Art. 145, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez carece de competencia»; y por su parte, el Art. 144 ibídem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 de la primera de las normas referidas, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. 6 Radicación n.° 65947 Así las cosas, la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de la partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente.
En el contexto que antecede, ésta Sala, ha sostenido de manera reiterada, que para el caso del demandado, el interés para recurrir equivale al valor de las condenas impuestas. Así mismo, ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual; por ello, en el 1 5 Radicación n.° 65947 sub lite, el interés para recurrir del ente demandado se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación: será individual y no sumando el monto de las condenas 'de todos los demandantes, como lo pretende el quejoso.
Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: "Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el cfictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. "Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación; lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.
Al respecto,' esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es neceáario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la !acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma 8 Radicación n.° 65947 providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partés recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cnantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jiurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en lo criterios que se dejaron expresados, para efectos de la proceden Icia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que selfulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes ind.vidualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas." Por otra parte, esta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene °iras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En este orden, el gravamen causado a la parte demandada, se concreüit al valor de las condenas impuestas por el ad quem, vistas separadamente respecto de cada uno de los demandantes, lp.
Corte procederá a determinar el valor teniendo en cuenta lo descrito en precedencia. 9 Radicación n.° 65947 18 I- VALOR DEL RECURSO. Maña Victoria Gordillo SALARIOS DOBLADOS PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS p S 71 046 534,58 $ 58.340.792,95 $ 12.705.741,63 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS SALA AL VOR RIOS PRIMA DE SERINCIOS CESANTIAS INT/CES VACACIONES VALOR PRESTACIONES 03/01/2009 31/12/2009 $ 538.700,00 11,93 $ 6.426.966,67 $ 535.707,22 $ 535.707,22 1 6 63.927,73 $ 267.853,61 $ 1.402.195,78 01/01/2010 31/12/2010 $ 509474,091 12 $ 6.593.6138,00 $ 549.474,00 $ 549.474,00 1$ 65936,88 $ 274.737,00 $ 1.439.621,82 01/01/2011 31/12/2011 $ 566.892,33 1 12 $ 6.802.707,91 S 566.892,33 $ 566.892,33 1$ 68.0,06 $ 283.446,16 $ L485.257,89 01/01/2012 31/12/2012 $ 588.037,41 1 12 $ 7.056.948,91 S 588.037,41 $ 581037,41 15 70.564,49 $ 294.018,70 $ 1.540.658,01 01/01/2013 29/64/2013 $ 602.385,52 1 3,80 $ 2.289.064,98 5 190.755,42 $ 190.755,42 1 $ 7.248,71 $ 95.317,71 $ 484.137,24 TOTAL $ 29170.396,48 1 $ 6.352.870,82 2- VALOR DEL RECURSO Adriana Twado Ospina $ 67.165.592.80 SALARIOS DOBLADOS $ 55.154.745,67 PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS $ 12.01184614 DESDE HASTA SAURIO No. PAGOS VALOR SALARIOS PRIMA DE SERVICIOS cEsivalAs PONCES VACACIONES VALOR PRESTACIONES 03/01/2009 31/12/2039 $ 496.930,00 11,93 $ 5.929.673,33 $ 994.139,94 $ 491.139,44 $ 58.967,31 $ 247.069.72 $ 1.294.315,92 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.030,00 12 $ 6.180.000,00 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 61.890,00 $ 257.500,09 1 $ 1.341300,00 01/01/2011 31/12/2911 $ 535.60000 12 $ 6427.200,00 $ 535600,00 $ 535.600,00 $ 61.272,00 $ 267.809,00 1 $ 1.403.272,00 01/01/2012 31/12/20/2 1 $ 566.700,03 12 $ 6120.403,00 $ 566700,00 $ 566700,00 $ 68.001,00 $ 283.350,00 $ 1.484.754,00 01/01/2013 24/04/2013 1 $ 589.500,03 3,80 $ 2.210103,00 186.675,00 $ 186.675,00 $ 7.093,65 $ 91337,50 $ 473.781,15 TOTAL, $ 27.577.373,33 $ 6.005.423,07 4- VAIOR DEL RECURSO.
I M de Ord 67.165.592,80 SALARIOS DOBLADOS $ 55.154.796,67 PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS $ 12.010.846,14 DESDE HASTA sAuplo No. PAGOS VALOR SALARIOS PRIMA DE SERIICIOS CESANIAS 1NT/CES VACACIONES VALOR PRESTACIONES 03/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 11,93 $ 5.929.673,33 $ 494139,44 5 491.139,94 $ 58.967,31 $ 247.069,72 $ 1.294.315,92 01/01/2010 1 31/12/2010 $ 515000,00 12 $ 6.180.000,00 $ 515000,00 $ 515.030,00 $ 61.803,09 $ 257.500,00 E 1.399303,00 01/01/2011 1 31/12/2011 $ 535.600,00 12 $ 6.427.200,00 S 535.600,00 $ 535.600,00 $ 6927200 $ 267.800,00 9 0.403.272,00 01/01/2012 31/12/2012 ¡ S 566.700,00 12 1 $ 6.800.400,00 $ 5667110,00 S 566700,00 $ 68.00100 5 283.350,00 5 1.484.754.00 01/01/2013 24/04/2013 1 S 589.500,00 3,80 1$ 2.240.100,00 $ 186.675,00 $ 186.675,00 $ 7.093,65 S 93.337,50 $ 473.781,15 TOTAL 1 $ 27.577.373,33 $ 6005.423,07 VALOR DEL RECURSO MardiaGradián Ramos $ 67.165.592,80 SALAMOS DOBLADOS PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS $ 55.154.746,67 $ 12.010.846,14 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VAL/JR SALARIOS PRIMA DE SERVICIOS CESANTIAS NT/CES VACACIONES VALOR PRESTACIONES 03/01/2099 31/12/2009 S 496.900,00 11.93 $ 5.929.673,33 $ 491.139,44 $ 499.139,41 $ 58.96731 $ 297.069,72 $ 1.294.315,92 01/01/2010 31/12/2010 S 515.00000 12 $ 6.180000,00 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 61.0*00 5 257.500,00 $ 1.349.300,00 01/01/2011 31/12/2011 S 535.600,00 12 $ 6.427200,00 $ 535.60000 $ 535.600,00 $ 64.272,03 $ 267.800,00 $ 1.403272,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566700,00 12 $ 6.800.100,00 $ 556.700,00 $ 566.700,03 $ 2.09100 S 283.350,00 $ 1.984.751,00 01/01/2013 24/04/2013 1$ 589.500,00 3,130 $ 2.240.100.00 S 166.675,00 $ 186.675,03 S 7.023,65 S 93,337,50 $ 473381,15 TOTAL $ 27.577.373,33 $ 6.005.923,07 5- VALOR DEL RECURSO' Mario E. Sánchez Peña $ 67 432 873 61 SALARIOS DOBLADOS S 55.374.833,33 PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS $ 12.053.040,21 DESDE HASTA SAURIO Na PAGOS VALOR SALARIOS PRIMA SERVCIOS DE I CESAMIAS 1NT/CFS VACACIONES VALOR PRESTACIONES 26/ 12/ 2008 31 1 12/2008 1$ 461.509.001 0,17 $ 76.916,67 $ 6.409,72 6.409,72 10,68 $ 3.209,86 $ 1 6.034, 99 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900.00 1 12 $ 5.902.800,00 $ 496.99000 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 248.450,00 S L301.878,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 515009,001 12 1 $ 6.180.000,00 I 515.000,00 $ 515.000,00 $ 61.130000 $ 257.500,00 $ 1.349.300,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 535100,00 12 $ 6.427.200.00 $ 535.600,00 $ 535.600,00 15 64.272.00 $ 267.800,00 $ 1.403.272,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566700.00 12 $ 6.800.49400 S 551700.00 $ 566780,001S 68.80400 $ 283.350,00 $ 1.484.759.00 01/01/2013 24/04/2013 $ 589.500,00 3.80 $ 2.240.100,00 186.675,00 S 186.675,001 9 7.093,65 $ 93.337.50 $ 473.781,15 TOTAL $ 27.687.416,67 1 $ 6.909.020,14 10 Radicación n.° 65947 6- VALOR DEL RECURSO, Joder - F. Camacho Marin 67.165.592,80 SALARIOS DOBLADOS $ 55.154.746,67 PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS $ 12.010.846,14 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS PRIMA DE SERVICIOS CESANTIAS 1N7/OES VACACIONES VAIOR PRESIACIONES 03/01/2039 31/12/2009 $ 496.900,00 11,93 $ 1929.67133 $ 494.139,44 $ 494.139,44 $ 51967,31 S 247.069,72 $ 1.294.315,92 01/01/2010 1 31/12/2010 $ 515.000,00 12 $ 6.180.000,00 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 257.500,50 $ 1.349.300,00 01/01/2011 1 31/12/2011 $ 535.600,00 12 $ 6.427.200,001$ 531603,00 $ 535.600,00 $ 64.272,00 5 267.800,00 $ 1.403.272,00 01/01/2012 1 31/12/2012 $ 551.7130,05 12 S 6800.100,001S 566300,00 $ 560700,00 $ 61004,00 $281350,50 $ 1.484.754,00 01/01/2013 1 24/04/2013 5 589.500,03 1 3,80 S 2240.100,001 5 186.675,00 $ 185.675.00 $ 7.093,65 $ 93.33710 $ 473.781,15 TOTAL $ 27.577.373,33 $ 6.001.423,07 7- VALOR DEL RECURSO Carlos Alfredo Rojas S 67.162592,80 SALARIOS DOBIACOS PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS $ 55.154.746,67 S 12.010.846,14 DESDE HASTA SAURIO Na PAGOS VALOR SALARIOS PRIMA DE SERVICIOS cesArniAs IWT/CES VACACIONES VALOR PRESTAGONM 03/01/20W 31/12/2009 $ 496.900,00 11,93 $ 5.929.67333 $ 494.139,44 $ 494.139,44 $ 58.967,31 1 $ 247.069,72 $ - 1.294.315,92 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 12 $ 6.180E000 $ 511000,00 1 515.000,00 $ 61.800,001 $ 257.500,00 5 1.349.300,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 12 S 6.427.200,00 $ 531600,00 $ 535.60023 $ 64.272,00 1 $ 257.800,00 $ 1.40227223 01/01/2012 31/12/2012 $ 560700,00 12 5 1800.400,00 $ 566.7110,00 $ 566500,00 $ 68.964,00 $ 281350,00 $ 1.484.754,00 01/01/2013 24/04/2013 $ 589.500,00 3,80 $ 2.2401100,00 $ 181675,00 1$ 181675,04 $ 7233,65 $ 93.337,50 5 473.781,15 TOTAL 527.577.37333 1 $ 6.005.423,07 Como puede verse, erró el tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de María Victoria Gordillo, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico irrogado a ésta con la sentencia de segunda instancia, equivale a $71.046.534.58, valor que supera la cuantía exigida por la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado (24 de abril de 2013), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el ario 2013, equivalía a $70.740.000.00, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $589.500.00. 11 Radicación n.° 65947 Sin embargo, frente a los demás demandantes el cid quem acertó, al denegar el recurso de casación propuesto, pues teniendo en cuenta lo referido en precedencia no tienen interés jurídico para recurrir.
En consecuencia, se considerará mal denegado el recurso de casación interpuesto por la convocada a juicio respecto de María Victoria Gordillo y bien denegado respecto de Adriana Tirado Ospina, Martha Grandizón Ramos, Irma Mercedes Ordoriez, María Emilce Sánchez Peña, Javier Fernando Camacho Marín y Carlos Alfredo Rojas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO «DADEP», respecto de la demandante MARÍA VICTORIA GORDILLO, contra la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ADRIANA TIRADO OSPINA y otros, instauraron contra la recurrente. 20 12 InSY DEL CUELLO CALDERO 13 Radicación n.° 65947 SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la convocada a juicio respecto de ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZÓN RAMOS, IRMA MERCEDES ORDOÑEZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN y CARLOS ALFREDO ROJAS.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala Nolificti el auto anterior pOr entitadion Radicación n.° 65947 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2:2-.1. •ELKETARIk SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas,uedo ejecutoada Fa presen ro te 23 n pvidencia 7 OCT 20141,„c. 14