Micelio
AL5977-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

grepeaka ele (eel o »elija, ate s =467 rema a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5977-2014 Radicación n.° 67703 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CELMIRA MORALES DE VALDEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Radicación n.° 67703 ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, CELMIRA MORALES DE VALDEZ demandó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de noviembre de 1998 hasta la fecha en que se produzca el fallo, con el porcentaje del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba en vida su cónyuge.

Así mismo, solicitó los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 Art. 141, la indexación y las costas del proceso (folios 1 a 7). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en auto de fecha 11 de abril de 2014, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS, Art. 10, pues consideró que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, toda vez que no era procedente tener en cuenta para efectos de determinar la competencia, el último lugar de prestación de servicios, por cuanto la actora no laboró para la accionada, en tanto es una presunta beneficiaria del reajuste de la pensión pregonada y no quien directamente mantuvo la relación laboral que la generó. Así, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 57 y 58).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante 5 2 Radicación n.° 67703 providencia calendada 20 de junio de 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, señaló que con fundamento en el C.P.L. Art. 11, que por ser la demandada una entidad del Sistema de Seguridad Social, y haberse efectuado la reclamación del respectivo derecho en la ciudad de Cali, era a los jueces laborales de dicho circuito a quienes correspondía el conocimiento del asunto.

Señaló además que la Resolución N° 2560 del 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión que se pretendía reliquidar, fue notificada en esa misma ciudad y que, si bien es cierto el Fondo Pasivo tiene su domicilio principal en Bogotá, también lo es que posee sucursal en Cali. (Folio 62 a 63). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4°, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, por lo que es a los jueces del tal Circuito a quienes le corresponde asumir el ■ 3 Radicación n.° 67703 conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser Cali, el lugar donde se reconoció y notificó a la actora la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de dicha ciudad.

Pues bien, sea lo primero señalar que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de conflictos de competencia de entidades que tienen a su cargo pensiones de sus ex trabajadores. Así, en un caso de similares contornos en donde la demandada era la misma entidad, mediante providencia CSJ AL, 21 abr. 2004, rad. 23816, esta Sala dejó por sentado que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales no es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral y, en tal razón la regla de competencia a seguir no corresponde a la establecida en el C.P.L. y S.S. Art. 11 sino el Art. 10 ibídem, como pasa a explicarse: De suerte que lo primero que corresponde desentrañar, metodológicamente hablando, es determinar si el conflicto jurídico planteado por los demandantes, donde se discute el derecho a los reajustes de unas pensiones otorgadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, puede ser calificado como perteneciente al entorno de la seguridad social integral en los términos antes vistos.

Respuesta que tiene que ser forzosamente negativa, en primer lugar por razones cronológicas pues cuando se otorgó el derecho pensional cuyo reajuste se persigue en este momento aún no existía la Ley 100 ni el sistema de seguridad social integral; en segundo lugar, porque la prestación cuyo reajuste se impetra no pertenece al elenco prestacional contemplado en la nueva normatividad.

El conocimiento por la jurisdicción laboral de este proceso, bueno es precisarlo, no surge porque se trate de un conflicto de seguridad social integral sino porque emana de un contrato de trabajo, como quiera que esa fue la relación que ató a los 4 Radicación n.° 67703 demandantes con el organismo público que fue sustituido por el hoy demandado.

Bajo esas premisas, la circunstancia de que el organismo accionado haya sido habilitado como ente prestador de servicios y prestaciones dentro del sistema de seguridad social en salud, no es determinante para calificar los conflictos pensionales que surjan con sus afiliados como propios de la seguridad social integral. Los únicos que admiten tal calificativo son aquellos relacionados con las prestaciones y obligaciones derivados del régimen de salud, que es donde la entidad se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

No puede entenderse que el artículo 11 del CST consagre una competencia determinada simplemente por el carácter del organismo demandado, donde es suficiente con que el proceso se adelante contra una entidad que conforme el sistema de seguridad social integral para que se aplique automáticamente este factor de competencia, sin consideración a lo que se reclama, sino que es menester que el derecho en disputa pertenezca también al entorno de la seguridad social integral, hipótesis en la que sí se aplica la indicada disposición. Esa es la conclusión que se desprende del examen de dicho artículo en conjunción con el numeral 4° del artículo 2° de la misma codificación. Aceptar la interpretación llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada es tanto como admitir que también deberán calificarse como propios de la seguridad social integral los conflictos pensionales de empleados públicos no pertenecientes al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por ejemplo los congresistas, pero que sí se encuentran afiliados al régimen de salud establecido en esa normatividad, lo cual entraría en contradicción con la inveterada doctrina de esta Sala en el sentido de que dichas controversias no son del resorte de esta jurisdicción por cuanto no se trata de conflictos pertenecientes al sistema de seguridad social integral.

Es preciso reiterar que el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo alude a "las controversias referentes al sistema de seguridad social integral", de manera que armonizando las dos disposiciones se tiene que la regla de competencia del artículo 11 ibídem cobija los eventos en que se demande a una entidad de seguridad social integral, siempre que la controversia verse sobre un derecho de esta misma naturaleza.

Por consiguiente, descartado que el proceso instaurado por los demandantes encaminado a obtener el reajuste de sus pensiones pueda ser considerado como propio de la seguridad social integral, es obvio que la regla de competencia territorial a aplicar no es el artículo 11 del C.P. del T. y la S.S., sino el 10. Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el libelo se señaló que el lugar e 5 Radicación n.° 67703 donde se prestaron los servicios fue en La Dorada (Caldas) es indiscutible que el juez de esta población o la del domicilio del demandado, a elección del actor, es quien debe abocar el conocimiento del asunto.

Aflora entonces que el despacho ante el que inicialmente se presentó la demanda debió asumir su instrucción en atención a la escogencia a prevención que hicieron los actores. Por consiguiente allí se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite. De acuerdo con lo anterior, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el Art. 10 del C.P.L. que reza: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 1591/89 por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para su organización y funcionamiento dispuso en su Art. 50 que «El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial».

En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se haya prestado el servicio, es preciso referir como lo advirtió el Juez Trece Laboral de Cali que no es procedente determinar el último lugar de prestación de servicios por cuanto la demandante no prestó servicio alguno para el establecimiento demandado, sino que es beneficiaria de la pensión deprecada y no quien directamente tuvo la calidad de trabajadora. 6 Radicación n.° 67703 De lo anterior, se tendría que en este preciso asunto, el único juez competente con vocación para asumir su conocimiento sería el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, lo cierto es que la reliquidación pretendida por la actora, tiene una relación inescindible con la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por medio de la resolución N° 2560 del 9 de septiembre de 2009, por lo cual considera esta Sala pertinente adoptar el criterio que, reiteradamente ha sostenido en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional, y que refiere que tales solicitudes, por tener relación directa con la pensión, deben ser tramitadas en la seccional que otorgó la prestación, pues es en ese lugar donde reposa el expediente; ello con miras a hacer mas ágil su trámite.

Entonces, pese a que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, no obstante es una entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de pensiones, y bajo tal perspectiva resulta aplicable el anterior criterio. Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de sobrevivientes de la actora, le fue reconocida mediante resolución N° 2560 del 9 de septiembre de 2009, proferida por Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Seccional Cali (folios 14 a 17), los Jueces Laborales del Circuito dicho municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

Lo 7 Radicación n.° 67703 En consecuencia, el Juez Trece Laboral de Cali, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CELMIRA MORALES DE VALDES contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifiquese y cüm •. se. RIGOBERTL EC61411EVE23%RRI BUENO Presidente de Sala 8 Radicación n.° 67703 \J•-,\AS. URAX-) 4k13 NDA BUELVAS % CARLOS ERNESTO MOLINI-1-IONSALVE se Notificó el auto anterior por anotacton SatiELUIIA SALA DE CASACION LABORAL en estado N°: no Hoy: o 2 OCT. 2014 II TY Se deja constancia que en la fecha y hora secretario: señaladas, quedo ejecutonada ta presenjie 91 r providencia. n 7 our ?niA Bogotá, D.C. ( tu l 5:0091