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AL5970-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74951 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5970-2016 Radicación n.° 74951 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Guillermo Antonio Gutiérrez Rojas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de su pensión de vejez en una tasa de reemplazo del 90%, desde el 23 de agosto de 2009, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y costas del proceso (folios 1 a 4).

El referido despacho, mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y le corrió traslado para que diera respuesta a la misma. Hecho lo anterior, mediante auto de 9 de febrero del mismo año, señaló el 2 de mayo del año que avanza como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y de la S.S. El 30 de marzo hogaño, la representante del Ministerio Público interpuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia al considerar que el beneficio pensional del actor fue reconocido mediante la resolución n° 0095 emitida por la seccional de Colpensiones de Pasto, misma ciudad «donde al parecer reside el demandante», por lo que adujo, es esta última autoridad la competente para conocer del asunto.

Con providencia de 21 de abril de los corrientes, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, rechazó la demanda instaurada por el actor. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Pasto.

Lo anterior, con fundamento en que si bien el accionante afirmó que agotó la reclamación administrativa en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna de ello y como quiera que el derecho pensional fue reconocido en Pasto, son dichas autoridades las competentes para conocer del litigio para lo cual transcribió apartes del auto CSJ AL571-2014 en el que se señaló que en tratándose de incrementos pensionales, reliquidaciones o retroactivos pensionales, el juez competente es aquel del lugar donde se reconoció la pensión, pues al reposar allí el expediente administrativo haría más ágil cualquier trámite.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que contrario a lo afirmado por el Juez Décimo Laboral de Barranquilla, en el expediente sí obra prueba de que el demandante elevó la reclamación administrativa ante la seccional de Colpensiones de esa ciudad, por lo que el promotor del litigio al instaurar la demanda ante ese Circuito excluyó a cualquier otra autoridad de su conocimiento y, por tanto, dicha elección debe respetarse (folios 55 a 56).

Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Sala a efectos de que se dirima el citado conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el lit. a) num. 4 del art. 15 del C.P.L. y SS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el num. 2° del art. 16 de la Ley 270/1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, tal como se expuso en el itinerario procesal, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla asumió la competencia del asunto al admitir la demanda e imprimirle el trámite que correspondía; luego, solo podía desprenderse de ella frente al cuestionamiento que sobre ese puntual aspecto realizara el interesado en la debida oportunidad procesal, esto es, el demandado al contestar el escrito inicial, situación que no se verificó por cuanto en dicha contestación, la accionada no formuló la excepción previa de falta de competencia, razón por la que no resultaba procedente que luego de haber admitido el proceso, el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento del asunto, declarara su falta de competencia, aun cuando el Ministerio Publico propusiera el incidente de nulidad, pues esta al no ser alegada por la parte interesada quedó saneada.

Lo anterior, conforme al criterio de esta Sala que ha adoctrinado que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto» (CSJ AL, 25 abr. 2007, rad. 31801, AL 8 jun., rad. 51307, reiterado recientemente en el AL 3627-2016).

Por tanto, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se le devolverán las diligencias a efectos de que les imprima el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que tal como lo afirmó el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, esta sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del litigio radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.

No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiera reconocido la prestación, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el art. 11 del C.P.L. y de la S.S. III.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente conforme lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO-.

Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2