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AL597-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL597-2023 Radicación n.° 96610 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA promovió contra DYMELED SAS.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo laboral (fls.° PDF 7 a 13) contra la empresa referida, con el Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 12 de agosto de 2022 (fls.° PDF 115 a 116) declaró la falta de competencia por considerar que Protección SA tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia), y de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL398-2021, la competencia estaría radicada en esa ciudad, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de auto adiado el 23 de septiembre de 2022 (fls.° PDF 122 a 127), se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que la interpretación dada por el Juzgado de Bogotá al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no se aviene con su verdadero sentido, por cuanto el Título Ejecutivo n.° 13538-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, razón por la cual, consideró que, «en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 3 DE BOGOTÁ D.C., sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso».

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar del domicilio de la ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes incumbe asumir el conocimiento del proceso; el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que la competencia estaría dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue la ciudad de Bogotá, a elección del ejecutante, motivo por el Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 4 cual el conocimiento del asunto debía continuar en esa ciudad.

Para efectos del asunto objeto del debate conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.

Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 5 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021 en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, fluye del expediente que si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (fl.° PDF 33) y que desde esa ciudad se libró el requerimiento por mora al deudor (fls.° PDF 19 a 20), lo cierto es que el título ejecutivo 13558-22 expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Bogotá el 18 de abril de 2022 (fl.° PDF 14), y dado que el art. 110 del CPTSS dispone como una de las alternativas para fijar la competencia la de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía (subrayas de la Sala)», y allí decidió presentar la demanda la ejecutante, entonces lo dicho orientaría a Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 6 atribuir en cabeza del juzgado de Bogotá la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues, de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra DYMELED SAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 96610 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________