SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL596-2023 Radicación n.° 96534 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CERTIFICADOS DE ALTURAS Y SERVICIOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $ 4.451.984, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 2 aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 08 de julio de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Protección SA es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal.
Razón por la cual es claro que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, declaró también su falta de competencia, por lo siguiente: […] Sea lo primero indicar que, con respecto a la aplicación del Artículo 110 del C.P.T y de la S.S., con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de procesos de naturaleza como el presente, el Despacho ha acatado en todas las decisiones que le han sido remitidas con ocasión de la Jurisprudencia que al respecto ha trazado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL2940- 2019. […] Pese a ello, el Título Ejecutivo No. 13851-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en Bogotá D.C., razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 3 preceptúa la norma invocada “(…) conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.” Ello teniendo en cuenta que, en los términos de la norma indicada, la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN S.A o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del auto AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar. […] En consecuencia, el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA (SIC) D.C., razón por la cual se hace necesario proponer el conflicto negativo de competencia conforme a lo señalado en el artículo 139 del C. G del P y remitirlo a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha Colegiatura, determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso ejecutivo laboral.
Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 4 que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Bogotá, misma ciudad en que la se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 5 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se buscan garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 13851-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Bogotá conforme al material probatorio que reposa en el plenario (folio 10 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BOGOTA (SIC) D.C., 19 de mayo de 2022».
Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 7 de Bogotá, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940- 2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CERTIFICADOS DE ALTURAS Y SERVICIOS S.A.S. le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO OCTAVO Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 8 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96534 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 1° DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE MARZO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________