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AL5948-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5948-2021 Radicación n.° 91093 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES interpuso contra las sentencias que el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirieron el 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario que ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales formuló revisión contra las decisiones previamente Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 2 referidas, a través de las cuales los juzgadores de instancia ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Roquelina Trujillo Villarreal, a partir del 1.º de enero de 2015, con una mesada equivalente a $1.335.286,99, e impusieron como retroactivo pensional la suma de $60.199.418,80, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta que se verifique el pago de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones señaló que Trujillo Villarreal solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez el 27 de agosto de 2015 y allegó «copia de la cedula de ciudadanía en la que se consigna fecha de nacimiento el día 29 de marzo de 1954», petición que la administradora de pensiones negó en Resolución n.º GNR 72992 de 8 de marzo de 2016 (f.° 8); que dicha señora reiteró la aspiración pensional el 27 de abril de 2016 e igualmente obtuvo respuesta desfavorable a través de Resolución n.° GNR 281861 de 22 de septiembre de 2016, en la que se adujo falta de competencia de la entidad toda vez que la interesada inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento del derecho por vía judicial.

Narró que la asegurada el 3 de junio de 2016 radicó demanda ordinaria laboral con el objetivo de acceder a la prestación deprecada. Asimismo, que el asunto se repartió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia de 27 de octubre de 2016 decidió (f.° 89):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES. Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL pensión de vejez, a partir del 1° de enero del año 2015, bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $1.360.746.89 M/L; para la fecha del reconocimiento de la prestación pensional, debidamente indexada, hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROQUELINA TRUJILLO VILLARREAL, retroactivo generado desde el 1° de enero de 2015, por la suma de $32.218.404.19 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida COLPENSIONES. Se tendrán como agencias en derecho 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirmó que la demandante apeló la sentencia persistiendo en el reconocimiento de los intereses moratorios, y la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 25 de abril de 2018, al resolver dicho recurso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, modificó la sentencia del a quo en los términos ya señalados y ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique el pago de las condenas.

Manifestó que el a quo aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega del título de depósito judicial por valor de $80.050.163,55 al apoderado de la demandante y dispuso la terminación del proceso. Explicó que en el proceso están pendientes de definición dos solicitudes de las partes, a saber: i) la demandante frente a la reactivación de la ejecución y el decreto de medidas de embargo y; ii) la parte demandada, frente a prejudicialidad radicada como consecuencia del proceso penal promovido por Colpensiones contra la señora Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 4 Roquelina Trujillo por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público.

Relató que la demandante el 29 de septiembre de 2018 presentó ante la administradora de pensiones una solicitud para el cumplimiento de la sentencia y adjuntó copia de la cédula de ciudadanía en la que «se consigna fecha de nacimiento que varía inexplicablemente al día 29 de marzo de 1962», mientras que el documento de identidad que aportó al proceso ordinario indica que la fecha de nacimiento es el 29 de marzo de 1954.

Aludió que ante esta situación Colpensiones requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de verificar los documentos referidos, la cual en oficio 530 de 16 de marzo de 2020 respondió (f.° 259): La copia aportada por ustedes de la cédula de ciudadanía No. 32.615.602 a nombre de ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL producida 01 de junio de 2006 presenta alteraciones visuales, en este caso (fecha de nacimiento 29 de marzo de 1954), la cual no corresponde con la información que reposa en la base de datos. 2.

Así mismo se evidencia alteración que se encuentra en la parte inferior del reverso en la copia de la cédula de ciudadanía anexada por ustedes en la fecha de producción 01 de junio de 2006, constatando que la fecha de producción que reposa en las bases de datos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es del día 06 de junio de 2007.

Refirió que el ente pensional también le solicitó al Centro Materno Infantil de Sabanalarga ESE CEMINSA que confirmara la veracidad de «las certificaciones de tiempos públicos FORMATO No. 1 -CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL, FORMATO No. 2 -CERTIFICACION DE SALARIO BASE y FORMATOS 3B -CERTIFICACION DE SALARIOS MES Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 5 A MES (formatos CLEBP)» que la demandante aportó al proceso ordinario.

Referente a estos documentos, la ESE indicó que son fraudulentos dado que Trujillo Villarreal no laboró para esa entidad, la cual se creó en 1998, por tanto, no podía registrar cotizaciones anteriores a esa fecha y que la firma plasmada en los formatos no corresponde a la del Jefe de Talento Humano. Agregó que, por esa razón, se presentó denuncia penal por falsificación de la firma del funcionario y falsedad en documento público (f.° 257).

Expuso que Colpensiones interpuso dos acciones de tutela que esta Sala conoció en primera instancia y cuya impugnación resolvió la homóloga penal. Sin embargo, las pretensiones no salieron avante. Asimismo, indicó que el Gerente de Prevención de Fraude de la administradora de pensiones denunció a Trujillo Villareal para que se determine la presunta responsabilidad penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.

Luego afirmó que los jueces en las sentencias reseñadas se apoyaron en pruebas irregulares que aportó la accionante y concedieron la prestación pensional con violación al debido proceso, pues fueron inducidos en error, lo que conlleva un perjuicio a las finanzas del Estado. Con fundamento en lo anterior y amparada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante requiere invalidar las sentencias que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 6 profirieron el 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018, respectivamente, en el proceso radicado n.° 2016-00228-00, para que en su lugar se declare que no se configuraron los supuestos fácticos, legales y jurisprudenciales para acceder al pago de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

También reclama la devolución de los dineros cancelados a través de título judicial por la suma de $80.050.163,55, más los intereses. Por último, solicita que se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la revisión, que puede ser de conocimiento por parte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», conforme a las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y en las siguientes: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 7 Además, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite es el establecido para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que son: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se dispondrá su admisión. Por otra parte, referente a la medida cautelar que solicita la Procuraduría, la Sala en providencias CSJ AL2008- 2021 y AL3233-2021 definió que las mismas no están previstas para la revisión, por lo que no se accederá a tal medio procesal.

En la primera decisión se expresó: Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 8 revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.

En ese orden, con fundamento en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 notifíquese personalmente y córrase traslado a la demandada por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y la acompañe con las pruebas que pretenda hacer valer. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería como agente especial para actuar en representación del Ministerio Público al doctor PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, en los términos y para los efectos de la agencia especial n.º 003 de 9 de agosto de 2021.

SEGUNDO: Admitir la demanda contentiva de la revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES interpuso contra las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron el 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario que ROQUELINA TRUJILLO Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 9 VILLARREAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

TERCERO: Notificar personalmente la presente providencia a ROQUELINA TRUJILLO VILLARREAL, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: Correr traslado a ROQUELINA TRUJILLO VILLARREAL por el término de (10) diez días, para que conteste la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 91093 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201600228-01 RADICADO INTERNO: 91093 RECURRENTE: PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________