SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5947-2021 Radicación n.° 91086 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que JUAN GABRIEL RICARDO BALBIN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de abril de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA-COOPEVIAN CTA.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que la accionada incumplió de forma grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo «por haberlo excluido sin justa causa». En consecuencia, requirió su reintegro como asociado, el pago de perjuicios representados por las compensaciones ordinarias, Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 2 los auxilios de «nocturnidad», movilización, alimentación y comunicaciones, así como el «descanso anual compensado», la bonificación semestral «y todos los emolumentos que venía recibiendo».
Asimismo, requirió los «intereses legales» o la indexación, y las costas procesales. El asunto correspondió a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 7 de octubre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (cuaderno queja, archivo PDF ActaAudiencia). El demandante presentó recurso de apelación y por medio de fallo de 14 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo (cuaderno queja, archivo PDF SentenciaSegundaInstancia).
Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 14 de abril de 2021 el ad quem lo negó al considerar que el actor carece de interés económico para proponerlo, pues este se circunscribe a las pretensiones negadas en ambas instancias, estas son, las compensaciones indexadas dejadas de recibir desde el 1 de junio de 2016, fecha desde la cual solicita el reintegro, hasta la sentencia de segunda instancia, las cuales calculadas con un salario mínimo legal mensual vigente para cada año arrojan $47.343.778, suma inferior a los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casación (cuaderno queja, Archivo PDF NoConcedeCasación).
Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 3 El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirma que el interés económico para recurrir en casación debe ser multiplicado por dos por tratarse de una pretensión de reintegro. Asimismo, que el interés económico estaba conformado por la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que incluía los salarios, las compensaciones extraordinarias y semestrales, el descanso anual compensado, la bonificación anual, los intereses moratorios y los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, con los cuales alcanza la cifra requerida (cuaderno queja, archivo PDF Queja).
Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el ad quem no repuso su decisión pues las sumas recibidas por el actor por concepto de compensaciones y auxilios eran esporádicas, además que no se causaron ante la no prestación de servicios, de modo que no era posible determinar su valor y por ello solo podía cuantificarse una suma mensual correspondiente al salario mínimo legal.
Asimismo, estimó que el criterio de esta Corte que prevé duplicar la suma del derivado del reintegro (CSJ AL501-2018), se aplica al reintegro de trabajadores y no de asociados cooperativos, cuya remuneración no constituye salario y tampoco reciben prestaciones sociales. Por último, aceptó que omitió el pago de aportes a pensión, sin embargo, al realizar las operaciones pertinentes obtuvo un valor de $6.327.723,75, que sumados a la proyección inicial de $47.343.778 tampoco superaba el Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 4 monto requerido para acudir en casación, por lo que concedió el recurso de queja (cuaderno queja, archivo PDF Casación).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación el 18 de agosto de 2021. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, la Sala advierte que, en principio, corresponde a la totalidad de las pretensiones que le fueron negadas en las instancias, a saber, el reintegro como asociado a la cooperativa, el pago de compensaciones ordinarias, los auxilios de «nocturnidad», movilización, alimentación y comunicaciones, el «descanso anual compensado», la bonificación semestral, los «intereses legales» o la indexación, y «en general todos los emolumentos que venía recibiendo».
En lo que concierne al reintegro, debe indicarse que en los procesos en los que se persigue esa pretensión, la Corte ha adoctrinado que el perjuicio económico puede proyectarse objetivamente más allá del fallo impugnado. Ello en consideración al efecto de no solución de continuidad que es propio de este tipo de órdenes judiciales que, en principio, implicarían consecuencias económicas a mediano o largo Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 6 plazo que pueden establecerse más allá de la sentencia de segunda instancia y que, desde luego, no se advierten al momento en que esta se emite (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019 y CSJ AL2756-2020).
Sin embargo, contrario a lo que consideró el Tribunal, la jurisprudencia de esta Sala no ha fijado alguna restricción o distinción en cuanto a su aplicabilidad o no a relaciones distintas al contrato de trabajo propiamente regulado en el Código Sustantivo del Trabajo. Precisamente, en decisión CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, reiterada en auto CSJ AL-2756-2020, la Sala indicó: (…) tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. De modo que si la razón de ser de este criterio radica en el efecto económico que implica la no solución de continuidad de una orden de reintegro, no se advierte entonces ningún argumento que pueda justificar su inaplicabilidad en este asunto en el que también se enarboló esa pretensión. Ahora, debe aclararse que, en los términos explicados, los elementos económicos que solicite el demandante y sean negados por los jueces de instancia pueden comprender el interés económico en la medida en que sean determinados o Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 7 determinables en dinero, o por lo menos tengan algún referente o prueba sumaria que permita la cuantificación del agravio económico que su negativa ocasiona, a fin de concretar el perjuicio ocasionado.
Lo anterior, sin llegar a emitir un juicio sobre su estimación o desestimación en este proceso, o calificar jurídicamente los elementos de convicción allegados como soporte de las pretensiones, como de forma equivocada lo hizo el Tribunal, dado que esta labor judicial solo corresponde a la decisión de fondo del caso, competencia que escapa a la simple verificación del interés económico para recurrir (CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 54506).
Sobre este particular, la Corte en esta decisión destacó: ( ) en cuanto toca con los folios 177 a 305, que fueron aportados con la demanda inicial y calificados por el Tribunal como ‘carentes de valor probatorio’ a efectos de establecer dicho interés, resulta de suma importancia resaltar que no asiste razón alguna al juzgador al efectuar dicho razonamiento, dado que, por ese camino, confundió la eficacia jurídica de los medios de prueba del derecho discutido en el proceso, la cual está sujeta a las disposiciones que regulan esa materia en el Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, y que en este particular hizo parte, precisamente, del tema objeto de la decisión atacada mediante el recurso extraordinario, con la fuerza probatoria de los elementos de juicio que permiten establecer el referido quantum, pues, la eficacia jurídica de los medios de prueba del derecho se establece y determina en la providencia que resuelve el litigio, esto es, en la sentencia de instancia, no en la providencia que estudia la viabilidad del recurso extraordinario, dado que en ésta lo que se hace es calcular el potencial perjuicio que la primera pudo haber causado al litigante, como parte de él, obviamente, por no haber accedido al derecho en virtud, entre otras cosas, de dar un particular alcance jurídico a los medios de prueba del proceso y un concreto valor a su contenido.
Por simple sentido común se puede decir que si la calificación jurídica de los medios de prueba del proceso y su valoración probatoria sustentan la negación o reconocimiento de un derecho, no resulta plausible que también constituyan el estribo de la negación del recurso a través del cual aquélla se impugna. Por eso es que la simple afirmación del demandante sobre la titularidad de un derecho, como sobre su valor, pueden servir de soporte suficiente a la concesión del Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso extraordinario, sin que para ello se requiera establecer su verosimilitud, por ser ese tema que compete a la decisión a la que se pretende arribar por medio de la impugnación. Pues bien, al analizar los elementos de convicción que se aportaron al expediente, se aprecia que Coopevian certificó las sumas que pagó al demandante mes a mes desde septiembre 2013 hasta mayo de 2016 por concepto de compensación básica y los auxilios de alimentación, comunicación, movilización y «nocturnidad» (f.° 27 a 30), valores que si bien fueron variables y algunos de estos ocasionales, no significa que el cálculo deba hacerse únicamente y exclusivamente sobre las compensaciones y la base de un salario mínimo como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues es perfectamente viable cuantificar el agravio económico con el promedio de los valores cancelados en el último año de servicios por estar plenamente demostrados y discriminados.
Y se reitera que, como se explicó, lo anterior no implica que se esté emitiendo un juicio de responsabilidad acerca de la procedencia de las acreencias reclamadas, pues simple y llanamente concierne a la cuantificación del agravio que le ocasiona al actor la negativa de los elementos económicos que reclama. Por otra parte, se advierte que el recurrente manifiesta que no fueron tenidos en cuenta los aportes pensionales y, al respecto, el Tribunal los incluyó en su cálculo; sin embargo, ello no es procedente pues tales rubros no se solicitaron en Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 9 la demanda y tampoco se impuso una condena al respecto por los jueces de instancia, de modo que no pueden comprender el interés económico para recurrir en casación. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes: N° DE BÁSICO INGRESO- DESDE HASTA DÍAS BASE DE COTIZACIÓN 01-jun-15 30-jun-15 30 837.653,00$ 01-jul-15 31-jul-15 30 805.438,00$ 01-ago-15 31-ago-15 30 824.547,00$ 01-sep-15 30-sep-15 30 830.769,00$ 01-oct-15 31-oct-15 30 858.172,00$ 01-nov-15 30-nov-15 30 796.147,00$ 01-dic-15 31-dic-15 30 726.921,00$ 01-ene-16 31-ene-16 30 886.497,00$ 01-feb-16 29-feb-16 30 586.441,00$ 01-mar-16 31-mar-16 30 623.479,00$ 01-abr-16 30-abr-16 30 777.806,00$ 01-may-16 31-may-16 30 836.460,00$ 360 9.390.330,00$ COMPENSACIÓN BÁSICA PROMEDIO MENSUAL 782.527,50$ PROMEDIO COMPENSACIONES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS FECHAS TOTAL DESDE HASTA COMPENSACIÓN PROMEDIO No. PAGOS VALOR COMPENSACIONES ORDINARIAS 01/06/2016 31/12/2016 782.527,50$ 7 5.477.692,50$ 01/01/2017 31/12/2017 782.527,50$ 12 9.390.330,00$ 01/01/2018 31/12/2018 782.527,50$ 12 9.390.330,00$ 01/01/2019 31/12/2019 782.527,50$ 12 9.390.330,00$ 01/01/2020 14/08/2020 782.527,50$ 7,47 5.842.872,00$ TOTAL 39.491.554,50$ Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 10 Así, el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación al demandante, dado que su interés económico calculado con la compensación básica y los auxilios de alimentación, comunicación, movilización y «nocturnidad» es suficiente para superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que, para la fecha de la sentencia de segundo grado -14 de agosto de 2020-, equivalen a $105.336.360, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $877.803.
Por tanto, se hace innecesaria la proyección N° DE AUXILIOS AUX. AUX. AUX. AUX. AUX. DESDE HASTA DÍAS PROMEDIO NOCTURNIDAD MOVILIZACIÓN ALIMENTACIÓN DÍA ALIMENTACIÓN NOCHE COMUNICACIO NES 01-jun-15 30-jun-15 30 634.199,00$ 217.395,00$ 98.336,00$ 53.316,00$ 181.583,00$ 83.569,00$ 01-jul-15 31-jul-15 30 588.290,00$ 173.377,00$ 94.554,00$ 94.596,00$ 145.408,00$ 80.355,00$ 01-ago-15 31-ago-15 30 416.957,00$ 21.559,00$ 90.141,00$ 211.494,00$ 17.158,00$ 76.605,00$ 01-sep-15 30-sep-15 30 504.346,00$ 161.699,00$ 90.771,00$ 70.193,00$ 104.543,00$ 77.140,00$ 01-oct-15 31-oct-15 30 460.032,00$ 66.027,00$ 93.766,00$ 171.457,00$ 49.097,00$ 79.685,00$ 01-nov-15 30-nov-15 30 467.883,00$ 129.359,00$ 86.989,00$ 90.241,00$ 87.368,00$ 73.926,00$ 01-dic-15 31-dic-15 30 400.379,00$ 73.663,00$ 79.425,00$ 134.601,00$ 45.192,00$ 67.498,00$ 01-ene-16 31-ene-16 30 532.815,00$ 161.485,00$ 96.860,00$ 94.275,00$ 97.880,00$ 82.315,00$ 01-feb-16 29-feb-16 30 370.409,00$ 136.493,00$ 64.075,00$ 38.250,00$ 77.137,00$ 54.454,00$ 01-mar-16 31-mar-16 30 388.600,00$ 136.493,00$ 68.122,00$ 53.531,00$ 72.561,00$ 57.893,00$ 01-abr-16 30-abr-16 30 383.484,00$ 84.984,00$ 223.975,00$ 2.302,00$ 72.223,00$ 01-may-16 31-may-16 30 453.474,00$ 69.207,00$ 91.392,00$ 174.521,00$ 40.686,00$ 77.668,00$ 360 5.600.868,00$ 1.346.757,00$ 1.039.415,00$ 1.410.450,00$ 920.915,00$ 883.331,00$ AUXILIO PROMEDIO MENSUAL 466.739,00$ FECHAS TOTAL PROMEDIO DE AUXILIOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS DESDE HASTA AUXILIO PROMEDIO No. PAGOS VALOR AUXILIOS 01/06/2016 31/12/2016 466.739,00$ 7 3.267.173,00$ 01/01/2017 31/12/2017 466.739,00$ 12 5.600.868,00$ 01/01/2018 31/12/2018 466.739,00$ 12 5.600.868,00$ 01/01/2019 31/12/2019 466.739,00$ 12 5.600.868,00$ 01/01/2020 14/08/2020 466.739,00$ 7,47 3.484.984,53$ TOTAL 23.554.761,53$ VALOR DEL RECURSO $ 126.092.632,07 COMPENSACIONES ORDINARIAS $ 39.491.554,50 AUXILIOS $ 23.554.761,53 TOTAL 63.046.316,03$ TOTAL SUMAS DOBLADAS 126.092.632,07$ Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 11 de las demás acreencias reclamadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.
SEGUNDO: Conceder el recurso extraordinario de casación que JUAN GABRIEL RICARDO BALBIN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA-COOPEVIAN C.T.A.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 91086 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105018201700653-01 RADICADO INTERNO: 91086 RECURRENTE: JUAN GABRIEL RICARDO BALBIN OPOSITOR: COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________