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AL5946-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5946-2021 Radicación n.°90735 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que DAIFE SÁNCHEZ CABRERA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la recurrente.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la «nulidad absoluta del traslado» de Colpensiones a Porvenir S.A. En consecuencia, se ordene su regreso al régimen de prima media, la devolución de la «totalidad de los valores de la cuenta ahorro individual» a Colpensiones y se condene en costas a las demandadas (f.º 3 a 11). El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 19 de septiembre de 2019 dispuso (f.º 298 a 300):

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas.

2. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado (….) del régimen de prima con prestación definida, gestionado hoy por ( ) COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y posteriormente por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 3.

Como consecuencia de lo anterior, la señora DAIFE SÁNCHEZ CABRERA, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por ( ) COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada y una vez PORVENIR S.A. realice el traslado de los aportes realizados a dicha AFP. 4. ORDENAR a la demandante ( ) que reintegre a (…) PORVENIR S.A. (…), debidamente indexada, la suma de $81.177.735, pagada por la AFP por concepto de devolución de saldos. 5.

ORDENA R a (…) PORVENIR S.A. (…) que traslade a ( ) COLPENSIONES todos los aportes realizados al RAIS, con motivo de la afiliación de la accionante, al igual que los bonos pensionales que haya recibido, todo, con sus respectivos Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos financieros, incluidos los dineros que reintegre la demandante. 6.

ORDENA R a ( ) COLPENSIONES (…) que cargue a la historia laboral de la señora DAIFE SÁNCHEZ CABRERA, los aportes realizados por ésta, a ( ) PORVENIR S.A., una vez sean devueltos, los cuales deben incluir los dineros que reintegre la demandante a la AFP antes mencionada. 7. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso (…). 8. La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

La consulta se ordena en virtud de la condena emitida en contra de COLPENSIONES, por concepto de costas. Al resolver el recurso de apelación que las partes presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto a los puntos no apelados, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo y precisó que (f.º 95 a 101 del archivo PDF – cuaderno Queja): (…) PORVENIR S.A. una vez reciba debidamente indexado la suma de dinero pagado por concepto de devolución de saldos a la señora DAIFE SÁNCHEZ CABRERA, debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, al igual que los rendimientos financieros a los que haya lugar, y bonos pensionales si los hubiere, (como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

Por último, impuso costas a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones. Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de julio de 2020 a las 14:32, la entidad demandada PORVENIR S.A. formuló recurso extraordinario de casación (f.º 103 del archivo PDF – cuaderno Queja).

A través de auto de 15 de octubre de 2020, el ad quem lo declaró improcedente, en tanto consideró que se presentó de forma extemporánea. Al respecto, el Tribunal advirtió que el término para interponer el recurso extraordinario comenzó el 28 de febrero y se extendió únicamente hasta el 15 de marzo de 2020, pues es virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 de ese mismo año, los términos judiciales se suspendieron a partir del 16 de marzo; no obstante, considero que debido a que el tema en discusión se refiere a la ineficacia del traslado de régimen pensional, está inmerso en las excepciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, de modo que la contabilización del término se reanudó a partir del «5» de junio de 2020 y venció el «10» del mismo mes y año; sin embargo, el mecanismo extraordinario se radicó el 3 de julio de 2020 (f.º 105 y 106 del archivo PDF – cuaderno Queja).

Contra la anterior decisión, la AFP en mención presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. Argumentó que el presente proceso no hace parte de las Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 5 actuaciones exceptuadas que contempla el artículo 10.° del Acuerdo PCSJA20-11567, toda vez que el levantamiento de la suspensión de términos en procesos de ineficacia de traslado únicamente aplicó para aquellos eventos en los que se hubiere fijado fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 72, 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expuso que el artículo 1.° del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 ordenó «la suspensión de términos a partir del 01 de julio de 2020, por lo tanto al reanudarse para dicha data el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, se procedió a (sic) el día 03 de julio de 2020, a remitir dicho escrito a través de correo electrónico (…), toda vez que para el momento en que se suspendieron los términos habían transcurrido 11 días, completándose los 15 días (…) el 06 de julio de 2020».

Mediante proveído de 3 de febrero de 2021, el Juez Plural no repuso su decisión, y dispuso expedir las copias para surtir la queja (f.°111 a 113 del archivo PDF – cuaderno Queja), que mediante oficio de 3 de agosto siguiente se remitieron a esta Corporación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria guardó silencio (archivo PDF.04. 90735 informe al despacho).

Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el sub lite se advierte que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se interpuso extemporáneamente, como pasa a exponerse: El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.

Asimismo, es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 7 Pues bien, revisado el expediente se advierte que la providencia que se pretende controvertir se notificó en estrados el día 27 de febrero de 2020, cuyos efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, con sujeción a lo que prevé el artículo 41 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí que el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 28 del mismo mes y anualidad; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, se suspendió el 16 de marzo de 2020; esto es, cuando habían transcurrido 10 días de traslado.

En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 se dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del «16 de marzo de 2020», se establecieron algunas excepciones y se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia de la COVID-19. Además, tal suspensión fue prorrogada por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, hasta el 8 de junio de 2020.

Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive; sin embargo, en el numeral 10.7 Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 8 del artículo 10.° se exceptuó de dicha suspensión, entre otros, a los asuntos relativos a la «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad».

Ahora, el artículo 10.° en comento, prevé dos situaciones, según corresponda, en la que opera el levantamiento a la suspensión de términos. La primera, referida a las actuaciones en única y primera instancia que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya fijado fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 72, 77 u 80 de la norma adjetiva laboral; y la segunda, a las actuaciones procesales que en segunda instancia se encuentren en trámite.

Así las cosas, los términos judiciales para los procesos en los que se discute la «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad» y se encontraban en trámite en alzada, se reanudaron a partir del 9 de junio de 2020, de conformidad con el acuerdo precitado, y la prórroga de la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11556 se extendió solo hasta el 8 de junio de 2020.

En el anterior contexto, se tiene que, en este asunto, entre el 28 de febrero y el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 10 de los 15 días hábiles que tenía la demandada para presentar el recurso extraordinario; en tanto que la continuación o reanudación del término para formularlo, es decir, los restantes cinco (5) días, corrieron a partir del 9 de junio de 2020 y vencieron el 16 de junio siguiente.

Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 9 Así, aunque el ad quem se equivocó en el cómputo de los términos, en tanto señaló que «la contabilización del término se reanudó a partir del «5 de junio de 2020 y venció el 10 del mismo mes y año», lo cierto es que la presentación del recurso de casación se hizo por fuera del término legal, pues se reitera, tenía hasta el 16 de junio de esa anualidad para actuar de conformidad; no obstante, se interpuso el 3 de julio de 2020.

Lo expuesto conduce indefectiblemente a considerar bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que DAIFE SÁNCHEZ CABRERA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 90735 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105009201800657-01 RADICADO INTERNO: 90735 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: DAIFE SANCHEZ CABRERA, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA____________________________________