SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5944-2021 Radicación n.° 88620 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que PATRICIA CASTILLO CANCINO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 17 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la empresa FIBRIT S.A.S. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 15 de enero de 2018. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 2 causa, moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social desde el 1° de marzo de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y de los periodos de «octubre de 1995, enero de 1996, febrero de 1996, mayo de 1996, enero de 1997 y del 1° de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994», indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales y lo que ultra y extra petita se encontrare probado (f.º 1 a 25).
Como fundamento de sus aspiraciones, expuso que celebró varios contratos de trabajo y de prestación de servicios profesionales con la demandada entre las citadas fechas; que su último salario ascendía a $7.747.458, discriminados así: revisora fiscal $1.100.000, reingeniería de procesos $6.647.458 y que, a diciembre de 2017, la empresa le debía la suma de $49.245.181.
Afirmó que como la demandada no canceló los aportes al sistema general de seguridad social ni la afilió a un fondo de cesantías, instauró una acción de tutela en su contra; no obstante, el juez constitucional denegó por improcedente el amparo deprecado, lo que conllevó que la junta directiva la «destituyera» de su cargo. Por último, manifestó que presentó la respectiva reclamación laboral.
Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió a la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante fallo de 16 de julio de 2019 dispuso (f.º 302 y CD 2): Primero: DECLARAR que entre la demandante (…) y la demandada (…) existieron varias relaciones laborales, así: • 05 de diciembre de 1988 a 22 de julio de 1992 • 1993 a 31 de agosto de 1994 • 01 de febrero de 1995 al 13 de marzo de 1998.
Segundo: CONDENAR a la demandada (…) a pagar en favor de la demandante (…) los aportes al sistema general de seguridad social en pensión que se hubieren cancelado entre el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1988 al 22 de julio de 1992 sobre el salario de $460.080, a satisfacción de la entidad Colpensiones. Tercero: DECLARAR que entre la demandante (…) y la demandada (…) existió un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente entre el año 2005 y el 15 de enero del año 2018.
Cuarto: CONDENAR a la demandada (…) a pagar en favor de la demandante (…) la suma de $43.967.225 por concepto de honorarios profesionales de manera indexada teniendo como base el IPC vigente al momento en que se generó el cobro de dicha suma de dinero y hasta el momento de su pago. Quinto: CONDENAR a la demandada (…) a pagar las costas del proceso.
Sexto: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás súplicas de la demanda, por los motivos expuestos. Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia de 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el numeral segundo de la del a quo, para en su lugar absolver Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 4 a la demandada del pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión por el periodo que se indicó, confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f.º 313 y CD 3).
Para arribar a dicha conclusión, el ad quem señaló que en el proceso se demostró que entre las partes existieron diversas vinculaciones de naturaleza jurídica diferentes. Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si: (i) se configuraron los elementos de un contrato de trabajo durante el lapso que alegó la demandante -1° de marzo de 2010 a 15 de enero de 2018- y, en consecuencia, si procede el reconocimiento de las prestaciones y acreencias deprecadas, (ii) así como la procedencia del pago de los aportes a la seguridad social por vinculaciones anteriores y de honorarios profesionales.
En esa dirección, precisó que la demandada es una sociedad por acciones y conforme a las previsiones del artículo 203 del Código de Comercio está obligada a tener revisor fiscal, de modo que, al ejercer dicha función, la actora se hallaba inmersa en la inhabilidad estipulada en el artículo 1° de la Ley 43 de 1990, disposición que se acompasa con lo referido en el artículo 37 ibidem en cuanto a que la independencia es un principio básico de la ética profesional del contador público.
En cuanto al argumento de la promotora relativo a que realizó actividades adicionales a las de revisora fiscal y que Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 5 denominó «reingeniería de procesos», el juez de apelaciones manifestó que tal supuesto fáctico no se acreditó durante el trámite; por tanto, concluyó que, contrario a lo afirmado por la demandante, durante el interregno del 1° de marzo de 2010 al 15 de enero de 2018 no existió vínculo de carácter laboral.
Aludió a lo expuesto en sentencia CSJ SL19843-2017, para referir que las labores ejecutadas por la actora no lo fueron en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por la sociedad demandada, sino que estaban comprendidas en el marco de las que legalmente competían en relación con su cargo de revisora fiscal, bajo el régimen de inhabilidades que consagran los artículos 50 y 51 de la Ley 43 de 1990 y 205 del Código de Comercio.
En cuanto al recurso de apelación de la sociedad demandada, el Tribunal concluyó que el juez de primera instancia se equivocó al condenarla al pago de aportes a seguridad social en pensión por los periodos de diciembre de 1988 a julio de 1992, toda vez que, según el reporte de semanas expedido por Colpensiones, Fibrit S.A.S. cumplió con su respectiva obligación. En lo que respecta a la condena por valor de $43.967.225 por honorarios profesionales, el sentenciador de segundo grado afirmó que la misma era procedente, pues en el interrogatorio de parte el representante legal de la pasiva confesó deberlos, sin que a la fecha de la decisión hubiese acreditado su pago.
Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 6 La accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el cual concedió el ad quem, esta Corporación lo admitió el 10 de febrero de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo pdf 02 del cuaderno de la Corte), el cual inició el 22 de febrero siguiente y venció el 19 de marzo del mismo año (archivo pdf 06 del cuaderno de la Corte).
Según informe secretarial, mediante correo certificado, la demanda de casación se recibió dentro del término (archivo pdf 06 del cuaderno de la Corte). En ella, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, la recurrente solicita casar la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de febrero de 2020 y «en sustitución de la sentencia casada proferir la que en derecho corresponda, para lo cual, ya en sede de instancia, reitero los alegatos de la demandante expuestos tanto en la primera como en la segunda instancia, los cuales pido respetuosamente se tengan como reproducidos en este acápite».
Para el efecto, formula un único cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas, al Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 7 no valorarlas por interpretación errónea.
El Juez Laboral está instituido como garante de la tutela efectiva de los derechos fundamentales del trabajador, este principio rector se quebranta cuando estando objetivamente establecida la existencia del contrato, el operador judicial mediante deducciones subjetivas deja de apreciar la realidad para concluir que esta no existe en el mundo del proceso.
Es exactamente lo que ocurrió en el presente caso. En la demostración del cargo refiere que tanto en la demanda inicial como en el interrogatorio de parte que absolvió fue enfática en señalar que, a partir de marzo de 2010, además de ser revisora fiscal ejecutó otras funciones eminentemente administrativas denominadas reingeniería de procesos, de modo que se desarrollaron dos contratos paralelos y simultáneos y, en este último, acreditó los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que transcribe; sin embargo, los jueces de instancia no analizaron este aspecto y, además, desconocieron lo dicho por la testigo Francy Elena Orozco Sterling, cuya declaración reproduce en parte.
Indica que el documento «equivalente a factura de venta» debe obligatoriamente ser generado por la empresa conforme lo estipula el artículo 3.° del Decreto 522 de 2003 y que dicha prueba, aportada por ambas partes, demuestra que ejecutaba dos actividades distintas de forma paralela y que por cada una recibía una remuneración diferente. Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 8 II.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que le impiden a la Corte analizarla de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.
La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 9 confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en la demanda materia de estudio, se evidencia el incumplimiento de estos requisitos, pues no se le indica a la Corte si la decisión del Tribunal debe ser casada total o parcialmente y luego de esto, tampoco se señala el papel que como juez de instancia debe asumir respecto a la sentencia de primer grado, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla.
Lo anterior se precisa inexorablemente en este asunto en la medida en que la decisión de primer grado fue favorable a los intereses de la recurrente y, posteriormente, fue confirmada parcialmente por el juez de apelaciones; de ahí que la Corte no pueda suplir tal falencia de la recurrente 2. Quien acude en casación tiene el deber de identificar los aspectos argumentativos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar la vía adecuada de ataque - directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto-.
No obstante, en el sub lite, la demandante no refiere la vía de ataque, que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 10 convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado.
La recurrente tampoco enuncia el sub motivo de violación de la ley sustancial, esto es, si el Tribunal quebrantó por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» la única norma de tal carácter que reproduce en la demostración del cargo. 3. Ahora, de entenderse que escogió la vía indirecta, por cuanto aduce que el Tribunal incurrió en «error de hecho», lo cierto es que omitió relacionar los eventuales yerros fácticos en los que pudo incurrir el juez plural, esto es, no especificó qué supuesto de hecho tuvo por probado el Tribunal y no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con la pieza procesal y las pruebas que denuncia como mal valoradas, esto es, la demanda, el interrogatorio de parte que absolvió, el testimonio de Francy Elena Orozco y el documento denominado «factura de venta». 4.
Aunado a lo anterior, el interrogatorio de parte que absolvió la recurrente solo es posible contrastarlo en esta sede en la medida en que contenga una confesión judicial que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace (artículo 191 Código General del Proceso), de allí que quien la alega de su propia declaración de parte no pretenda en realidad extraer una confesión bien entendida, sino favorecerse de su propia prueba, actuación que no es admisible según lo ha Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 11 señalado la jurisprudencia inveterada de la Sala (CSJ SL4350- 2015, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019).
Sobre el particular, en el auto CSJ AL4411-2019, la Corporación expresó: (…) Nótese además que se cuestiona la valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los demandados sin advertir que éstos solamente son hábiles para fundar un cargo en casación si contienen confesión judicial, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1989.
Igualmente, cuestiona de forma genérica la demanda, pieza procesal que también adquiere connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduzca confesión, o cuando son capaces de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez; sin embargo, la impugnante omite presentar argumentación alguna al respecto.
En el mismo sentido, se tiene que la recurrente cuestiona la valoración probatoria del testimonio de Francy Elena Orozco; sin embargo, pasa por alto que tal prueba no es idónea en casación y su estudio en esta sede está sujeto a que previamente se acredite un error manifiesto en una prueba calificada (CSJ SL038-2018 y CSJ AL1378-2019), que conforme el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 se restringen al documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ AL1777-2019 y CSJ AL3496-2020).
Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 12 Y nótese que frente al documento denominado «factura de venta», la impugnante no realizó un análisis crítico ni desarrolló un argumento concreto, pues solo se limitó a transcribir lo estipulado en el artículo 3°. del Decreto 522 de 2003 y a informar que ambas partes allegaron tal medio probatorio. Recuérdese que no es suficiente solo enunciar las pruebas que se consideran mal valoradas o no apreciadas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018). 5.
Así, la impugnante presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En el anterior contexto, la Sala colige que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que PATRICIA CASTILLO CANCINO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 17 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que adelanta contra la empresa FIBRIT S.A.S.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88620 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201800167-01 RADICADO INTERNO: 88620 RECURRENTE: PATRICIA CASTILLO CANCINO OPOSITOR: FIBRIT S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________