SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5940-2021 Radicación n.° 91445 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS – SINTRAINCAPLA-SECCIONAL YUMBO formula contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 17 de septiembre de 2021, para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa TUBOSA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Por medio de Resolución n.º 1624 del 22 de julio de 2021, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la Radicación n.° 91445 SCLAJPT-06 V.00 2 integración de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo gestado entre la organización sindical y la empresa antes señalada (f.º 1 a 5 del archivo PDF cuaderno anulación).
El 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de Arbitramento obligatorio constituido en Santiago de Cali profirió el laudo respectivo (f.º 1 a 22 del archivo PDF cuaderno Corte 91445), que se notificó el 20 siguiente a los representantes legales de las partes (f.º 1 a 4 del Archivo PDF cuaderno anulación citaciones y notificaciones a las partes).
En el término legal, Wilson Hurtado Cuéllar, en su condición de presidente y representante legal del sindicato, formuló recurso de anulación contra el laudo referido (f.º 2 del archivo PDF cuaderno Corte), que fue concedido por el Tribunal de Arbitramento. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, donde se recibió el 28 de septiembre de 2021 (f.º 1 del archivo PDF informe recurso extraordinario de anulación).
II. CONSIDERACIONES Uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 91445 SCLAJPT-06 V.00 3 A su vez, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado. En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por ello, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que se encuentre habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.
Así lo ha establecido esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897- 2019). Precisamente, en esta última sentencia la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por Radicación n.° 91445 SCLAJPT-06 V.00 4 ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En atención al precedente jurisprudencial, así como al artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, lo que es coadyuvado por los artículos 25 y 26 del Decreto 196 de 1971, al expresar que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin que exista excepción alguna para el trámite del recurso de anulación, pues estas se restringen a los juicios de única instancia y para las audiencias de conciliación (CSJ SL13256- 2016).
En el caso en estudio, la Sala advierte que quien interpuso el recurso de anulación tiene la calidad de presidente y representante legal de SINTRAINCAPLA Subdirectiva Yumbo; sin embargo, no obra en el expediente Radicación n.° 91445 SCLAJPT-06 V.00 5 documento que dé cuenta de su calidad de abogado, circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx) en la que Wilson Hurtado Cuéllar no aparece enlistado como abogado activo.
Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ius postulandi, la Sala rechazará el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS –SINTRAINCAPLA- SECCIONAL YUMBO formuló contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 17 de septiembre de 2021, para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa TUBOSA S.A.S.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Ministerio del Trabajo. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Radicación n.° 91445 SCLAJPT-06 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91445 SCLAJPT-06 V.00 7 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760012205000202191445-01 RADICADO INTERNO: 91445 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS "SI OPOSITOR: TUBOSA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 205 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA____________________________________